STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2002

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2002:4562
Número de Recurso2130/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2130/97.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 1.385 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO DE CASTRO GARCÍA DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

En Valladolid a treinta de septiembre de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zamora adoptado el 312 de marzo de 1.997, desestimatorio de la solicitud de resolución del contrato administrativo de concesión del servicio de Cafetería Restaurante Deportiva Municipal de Zamora.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Cesar , representado por el Procurador Sra. Alba Alonso, y bajo la dirección letrada de la Sra. Fernández Martín.

Como demandado: el Excmo. Ayuntamiento de Zamora, representado por el Sr. Ballesteros González y bajo la dirección letrada del Sr. Hernández Figueruelo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia Zamora, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto o, en su defecto, se desestime el mismo, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas.

POR OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de las cotas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados los escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de septiembre de dos mil dos. QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado lasa prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zamora del día 31 de marzo de 1.997, desestimatorio de la solicitud de resolución del contrato administrativo de concesión del servicio de Cafetería- Restaurante de la Ciudad Deportiva Municipal de Zamora, que fue formulada por el aquí recurrente.

Dicho acuerdo reza literalmente como sigue: "Desestimar la reclamación presentada por D. Cesar , el día 27-9-1.996, por considerar que el Excmo. Ayuntamiento de Zamora no ha incumplido las obligaciones contractuales contraídas en virtud del contrato de "concesión de la explotación de la cafetería- restaurante de la Ciudad Deportiva municipal", formalizado el día quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ya que:

  1. Las obras de remodelación de las instalaciones de esta Ciudad Deportiva ejecutadas en 1.992, no supusieron una alteración de los accesos que comunicaban éstos con la citada cafetería, y además de estas obras no fueron recurridas en el momento de exposición al público del Proyecto para su ejecución, mediante anuncio insertado en el BOP. de fecha 6-7-1.992.

  2. Las puertas de acceso de la cafetería a la piscina estaban ya clausuradas cuando se adjudicó la concesión a D. Cesar , sin que esta circunstancia fáctica haya sido alterada por este Ayuntamiento, y el kiosko existente en el jardín de la piscina fue construido en la remodelación de la piscina en 1.986."

SEGUNDO

A lo largo de la exposición del escrito de demanda la parte recurrente trata de fundamentar la procedencia de la resolución en dos causas: a) la falta de acceso directo del local de la cafetería-restaurante la piscina; y b), la existencia de barreras arquitectónicas realizadas en la remodelación llevada a cabo en el año 1.992 en la Ciudad Deportiva Municipal, que a su entender han impedido el acceso a la Cafetería a los usuarios de dichas instalaciones. A tales motivos, que pueden calificarse de fondo, añade la existencia de varios defectos formales de tramitación.

A tales argumentos se opone la representación del Ayuntamiento demandado con alegaciones que serán objeto de análisis con ocasión de analizar los concretos motivos de impugnación.

TERCERO

Como quiera que la Administración demandada ha planteado dos causas de inadmisibilidad, se impone, por razones de lógica procesal, el análisis de las mismas con carácter prioritario a los motivos de fondo.

En primer lugar plantea la representación de dicha parte, como causa de inadmisibilidad, la falta de comunicación previa de la interposición del recurso contencioso administrativo a la administración demandada, cuyo cumplimiento era exigido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, según su redacción originaria.

Sobre la necesidad de acompañar la comunicación previa tiene dicho el Tribunal Supremo (p ej en sentencia de 13/3/2001, de la Sala 3ª sec. 7ª, que "esa previa comunicación al órgano administrativo autor del acto impugnado no puede ser considerada como un requisito inexcusable a efectos de poder entrar en el fondo de la cuestión, de modo que su omisión -hoy sin respaldo normativo- sería a lo sumo una irregularidad formal no invalidante, en vista del carácter accesorio, adjetivo y contingente de las formas, cuando de mayor interés es la tutela judicial efectiva sin dilaciones innecesarias, a tenor del art. 24.2 de la Constitución". Por ello no procede la inadmisión del recurso con sustento en la causa de inadmisibilidad planteada.

CUARTO

La segunda causa de inadmisibilidad que plantea la parte demandada es la del defecto legal en el modo de proponer la demanda, basando su alegación en que, a su juicio, existe una contradicción interna en el suplico de la demanda, por cuanto en el mismo, a la vez que se interesa la declaración de nulidad de la resolución impugnada "desde el inicio", de lo que deduce que lo que pretende es la anulación de la propia tramitación del expediente administrativo, formula también una petición de indemnización de daños y perjuicios, que entiende es incompatible con la anterior.

Sin perjuicio de reconocer que no le falta cierta razón a la parte recurrente, por cuanto ha de reconocerse que la redacción del suplico no es del todo afortunada, sin embargo, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, se está en el caso de desestimar tal causa de inadmisibilidad y entrar a examinar el fondo de la litis, y ello por las siguientes razones. Así, en primer lugar, no puede olvidarse que, en todo caso, las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas conforme al principio recogido en el art. 24 de la Constitución, y por tanto, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, de una resolución del fondo del litigio, criterio recogido, por otro lado, en el art. 11.3 de la LOPJ. En segundo lugar, y aún reconociendo, como ya hemos apuntado, que la redacción que emplea la parte recurrente no es correcta, ello sin embargo no impide que la parte demandada, y también la Sala, hayan podido conocer las concretas pretensiones que se articulaban, entre las que además de diversos motivos de formales, referidos a infracciones procedimentales, también se formulaban motivos de fondo, sin que exista obstáculo en que se puedan plantear conjuntamente tales cuestiones en una demandada. Y así, si el motivo de forma alegado fuere de carácter esencial y hubiera originado indefensión material a la parte, la consecuencia sería la de la anulación del acto y la de la ordenación de la retroacción de las actuaciones del procedimiento administrativo hasta el momento en que se cometió la infracción; pero si tales infracciones procedimentales no han impedido alcanzar el fin del procedimiento ni han originado indefensión a los interesados, y tampoco han imposibilitado la adecuada valoración al órgano administrativo llamado a dictar la resolución, o, en definitiva, si se trata de meras...

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