STSJ Navarra , 22 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo

S E N T E N C I A Nº1.393/2.003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintidós de Diciembre de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº274/01 interpuesto contra la resolución del TAN nº542 de 30-1-2001 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de fecha 30-3-1999 sobre abono a un concejal de los gastos de representación y defensa en juicio, en los que han sido partes como demandante D. Oscar representado por el Procurador Sra. Apezteguía y defendido por el Abogado Sr. Sesma, y como demandados el Ayuntamiento de Tudela representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Sánchez Ongay y la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 22-11-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del TAN nº542 de 30-1-2001 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de fecha 30-3-1999 sobre abono a un concejal de los gastos de representación y defensa en juicio.

Tales gastos tienen su origen , como señala el hoy demandante como consecuencia de que él ejercitó acción penal contra el Concejal D. Domingo porque en el pleno de 17-3-1992 le tachó de mentiroso; acción penal desestimada de manera definitiva por SAPN de fecha 13-5-1994 de carácter absolutorio.

SEGUNDO

Alega el demandante una serie de alegaciones que deben ser desestimadas en primer lugar:

  1. -Alega indefensión al no haber admitido el TAN determinadas pruebas. Tala alegación debe rechazarse pues el recurrente no tiene un derecho absoluto a la práctica de la prueba sino un derecho a que se le resuelva motivadamente su petición de prueba. En el presente caso el TAN adecuadamente rechazo determinadas pruebas propuestas.

  2. - Respecto a la infracción del artículo 123-1 del Reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales 8 omisión de dictamen de comisión informativa) debe también rechazarse. Lo que se hizo en primer lugar fue incluir en el orden del día el asunto a efectos de su aprobación (algo ciertamente inhabitual) por entender que existía urgencia (consta que fue aprobado por unanimidad de los asistentes).

Respecto a lo que debe entenderse por urgencia debe señalarse que es un concepto jurídico indeterminado a apreciar en cada caso conforme a las circunstancias concurrentes. En el presente caso tal omisión previa es irrelevante pues concurre la urgencia requerida:

Por un lado aunque el acto impugnado no es estrictamente ejecución de la resolución del TAN de fecha 8-1-1999 no es menos cierto que viene a dar cumplimiento a lo en ella reseñado (que indicaba la competencia del pleno).

Por otro lado el hecho de que el 12-3-1999 existiese una propuesta al respecto y el 23-3-1999 tuviera sesión una comisión informativa también es irrelevante en este punto pues la proximidad y la premura de fechas desde la notificación de la Resolución del TAN, la propuesta verificada por el Alcalde y la muy próxima fecha ya señalada de la Comisión informativa referida unido al hecho de querer el Ayuntamiento dar por finalizado el asunto conforme a lo señalado en la resolución del TAN confieren al asunto la urgencia que el citado Reglamento requiere y la conveniencia ,no de prescindir de todo procedimiento (puesto que para estos casos el artículo 126 prescribe lo preceptivo) , sino de adoptar el procedimiento pertinente a los asuntos de urgencia .

TERCERO

Alega el demandante que al haber declarado nulas el TAN las anteriores resoluciones de la Alcaldía, lo que se hizo ahora es dictar otro Acuerdo nuevo (el del Pleno) por lo que por una lado la remisión a las resoluciones anuladas tiñen de nulidad el Acuerdo impugnado y por otra porque falta la pertinente consignación presupuestaria ya que por ser nuevo Acuerdo el gasto que se produjo en 1994 debe imputarse al ejercicio de 1999 previa habilitación o suplemento de crédito. Tales alegaciones deben rechazarse:

  1. - Parte el demandante de la consideración de la nulidad declarada por el TAN de las resoluciones de la Alcaldía por incompetencia como nulidad ex tunc lo cual no cabe afirmar en el presente caso:

    El demandante basa su alegación de que la acto nulo de pleno derecho (resoluciones de la Alcaldía)

    es como si no hubieran existido nunca (y a partir de tal consideración anuda sus consecuencias anulatorias). Ello que dogmáticamente es impecable desconoce el hecho de que tales actos nulos de pleno derecho han podido producir determinados efectos cuya total destrucción ex radice a posteriori pueden chocar con principios básicos del Derecho Administrativo que es necesario preservar como a continuación se explica detalladamente.

    En este punto debe señalarse y matizarse como doctrina general en la materia que los efectos de la invalidez del acto nulo y del anulable se producen ex tunc: En derecho privado, cuando el acto es anulable, el efecto de la invalidez del acto se produce ex nunc, es decir, desde el momento de su invalidación (o desde el momento en que ésta se solicita judicialmente, en virtud de la perpetuatio jurisdictionis). Por el contrario, cuando el acto es nulo de pleno derecho, el efecto de la nulidad se remonta al momento en que el acto se produjo _ex tunc_. En el derecho administrativo, sin embargo, la regla general es la de la eficacia ex tunc de la anulación en todo caso, incluso si se trata de anulabilidad. Así ha venido a declararlo la STS 20

    de marzo de 1980.

    La razón de esta importante particularidad está, una vez más, en las peculiares características que impone a la actuación administrativa el principio de sujeción al imperio de la ley. La infracción de ésta por la Administración _que actúa por mandato constitucional con sometimiento pleno a la ley y al derecho_ debe ser corregida por razones de interés público desde el momento en que se produjo, como corolario lógico a la tutela de los derechos e intereses legítimos que exige el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento, además de la anulación del acto, solicite. Este pleno restablecimiento comporta implícitamente el que los efectos de la anulación han de remontarse al momento de producción del acto administrativo, pues en otro caso el carácter pleno de dicho restablecimiento podría ser imposible.

    Ahora bien el principio según el cual la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc está sujeto, sin embargo, a importantes excepciones:

    El primer grupo de ellas deriva de los principios contemplados en el artículo 106 LRJyPAC, pues si éstos pueden determinar la improcedencia de la revisión del acto nulo, por razón de analogía pueden llevar consigo la necesidad de atemperar la retroacción de los efectos de la anulación.

    Un segundo grupo de excepciones se produce en los casos de situaciones irreversibles, tal como ha declarado la jurisprudencia.

    Un tercer supuesto concurre en los casos en que razones de interés público exigen atemperar los efectos de la anulación.

    Un cuarto deriva de la regulación legal establecida en coherencia con el principio general de la eficacia general ex tunc de la anulación...

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