STSJ Navarra , 15 de Diciembre de 2003

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2003:1739
Número de Recurso101/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 1383/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a quince de diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente Rollo nº 0000101/2003 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

2 en el recurso contencioso-administrativo de Procedimiento abreviado 0000049/2003 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la orden foral 398/2002, de 2 de agosto de 2002 del Consejero de Educación y Cultura; siendo partes como apelante Dª Sofía ; como apelados GOBIERNO DE NAVARRA y D. Mauricio , venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a los que queda hecha referencia, con fecha 31 de julio pasado, dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pamplona, sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso correspondiente.

SEGUNDO

Contra ella interpuso la parte actora recurso de apelación del que se dio traslado a los codemandados oponiéndose a él el Gobierno de Navarra.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, se formó el rollo correspondiente y se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 4, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inadmisibilidad declarada se funda en la extemporaneidad del recurso de alzada que fue interpuesto el 17 de setiembre de 2002 debiendo haberlo sido el 16 anterior.

Conformes con el razonamiento que en la sentencia se hace para llegar a dicha conclusión. No, sin embargo, con ésta pues, como la apelante señala, es doctrina jurisprudencial pacífica, ya recogida por esta Sala en otras resoluciones, la de que habiendo la Administración resuelto el recurso de alzada entrando en el fondo del mismo y sin apreciar ni de ningún modo considera su inadmisibilidad (en este caso por extemporaneidad, en otros por falta de legitimación, por ejemplo) no le es dado suscitar tal cuestión en sede del recurso contencioso-administrativo. Por todas, la S.T.S. 9-12-02 dice: "...Eso sin contar con que el citado recurso ordinario fue resuelto expresamente por la Administración (en fecha posterior a la interposición por "Urbanizadora V, S.A." del recurso contencioso administrativo contra su desestimación presunta), sin que esa resolución expresa fuese denegatoria en razón a su extemporaneidad. En estos casos es doctrina consolidada de esta Sala (sentencia de 12 de noviembre de 2001, y las que en ella se citan) que el respeto...

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