STSJ Navarra , 24 de Noviembre de 2003

PonenteJAVIER MARIA TAJADURA TEJADA
ECLIES:TSJNA:2003:1607
Número de Recurso120/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 001250/2003 .

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil tres Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000120/2003, promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 25-11-2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del período 1993., siendo en ello partes: como recurrente MONTAJES ELECTRICOS TUDELANOS S.L. representado por el procurador Sr. Hermida y dirigido por el letrado Sr. Simón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Gobierno de Navarra se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2003.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión jurídica controvertida que se nos plantea en este proceso es la relativa a si la conducta del contribuyente que a continuación vamos a describir y analizar, puede ser reputada como un fraude de ley tributaria. A tal fin nos limitaremos básicamente a reiterar lo que ya sostuvimos en supuestos semejantes en, básicamente por todas, nuestras Sentencias del Pleno de la Sala de 11 de junio de 2001 (Recursos 1477 y 1478/98). Doctrina que hemos reiterado el 9 de enero de 2002 (Recurso 810/99), el 17 de junio de 2002 (Recurso 37/00) y este mismo año el 23 de enero (Recursos 324 y 325 /01), el 25 de abril (Recurso 613/02) y el 23 de setiembre (recurso 570/02) por citar las más significativas sobre supuestos análogos al que constituye el objeto del presente recurso. La única diferencia, que no afecta al fondo de la cuestión, es que en este caso el sujeto pasivo es una Sociedad.

SEGUNDO

El 24 de noviembre de 1993 la recurrente adquirió 3200 bonos emitidos por la República de Austria con interés 7, 4 % y vencimiento el 25 de noviembre de 1993, esto es, al día siguiente. El total de la operación fue de 398.318.210 pesetas. Para realizarla se formalizó una poliza de crédito hasta un límite de 398.500.000 pesetas. La venta de los bonos se produjo el mismo día del cobro del cupón, esto es, el 25 de noviembre, por el importe de su nominal de 368.000.000 pesetas. Importa subrayar este dato: la venta de los títulos se produjo un día más tarde de su adquisición. Y ocioso es destacar, por evidente, que la operación financiera descrita, y que resulta de los hechos probados, carece por completo de sentido, en la medida en que conduce a un resultado negativo.

TERCERO

Este proceder, similar al enjuiciado en los recursos citados en el F. J. primero, consiste básicamente en lo siguiente: Se trata de adquirir los títulos en vísperas del vencimiento del cupón e inmediatamente recuperar la inversión a través de una doble vía. A) A través del cobro del cupón, entendiendo el sujeto pasivo que se trata de un rendimiento de capital mobiliario exento de tributación en España en virtud del Convenio hispano-austriaco de Doble imposición (y tampoco gravable en Austria por aplicación de su normativa interna). B) A través de la venta inmediata de los títulos, los cuales tendrán un valor de mercado inferior al de compra al haberse desprendido, una vez satisfecho el cupón, de los intereses acumulados que tenían en el momento de su adquisición. Esta diferencia negativa entre los valores de venta y de compra de los títulos es considerada por el sujeto pasivo, como una minusvalía susceptible de integrarse en el cálculo de la base imponible del Impuesto de Sociedades.

CUARTO

La Administración tributaria sostiene que mediante esta forma de actuar el recurrente trata de eludir la aplicación de las normas relativas a la tributación de los incrementos patrimoniales, utilizando como norma de cobertura para lograr dicha inaplicación el Convenio de doble imposición con Austria de 1966 (cuyo artículo 11. 3 dispone que "los...

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