STSJ Navarra , 27 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2003:1431
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 1130/03 PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de pelación, el presente rollo nº

0000077/2003, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento de Derechos fundamentales 0000001/2003 interpuesto contra escrito de la Jefatura de Tráfico de Valencia en ejecución de expediente sancionador nº NUM000 , y siendo partes como apelante D. Felix y como apelado JEFATURA PROVINCIAL TRAFICO DE VALENCIA, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia a que se hace referencia, desestimatoria del recurso, que recurrida en apelación por la parte actora habiéndose opuesto a tal apelación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 15, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumidamente, la sentencia apelada desestimó el recurso por entender que la petición formulada en su día por el recurrente a la Jefatura Provincial de Tráfico no constituye, como el mismo sostiene, ejercicio del derecho de petición recogido en el art. 29 C.E., sino, solamente, una solicitud deducida en ejecución de un procedimiento sancionador que se ha de regir en su tramitación, en su decisión y en el régimen de impugnación por las reglas específicas de tal procedimiento recogidos en el R.D. 320/1994 y normativa complementaria que prevén el silencio administrativo como instituto jurídico al que acudir en los supuestos de falta de resolución expresa de la Administración, que es lo que en el caso sucedió.

Lo que el recurrente en apelación replica es que tal argumentación no es aplicable al caso pues, según la exposición detallada que hace, lo que él pidió a la Administración ni es algo a lo que tenga derecho ni existe un procedimiento por el que...

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