STSJ Navarra , 23 de Octubre de 2003

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1410
Número de Recurso652/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1088/2003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA Pamplona/Iruña a veintitrés de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 652/2002, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto ante el hoy Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra el día 26/04/01 contra la Resolución del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, de 20/03/01 por la que se desestiman las pretensiones de la recurrente en cuanto a la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 1999 y devolución de la cantidad indebidamente ingresada más interés correspondientes, siendo en ello partes: como recurrente RECREATIVOS MIRAVALLES S.L, representado por la Procuradora Sra. Hualde y dirigido por el Letrado Sr. Moreno; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 31 de mayo de 2002 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por la recurrente fue contestada por la Administración Foral de Navarra.

TERCERO

Sin más trámites se señaló para votación y fallo el 21 de octubre de 2003.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hasta que el ingreso no se produce no se procede a su anotación contable. Pero esto no significa que sea imputable fiscalmente al ejercicio en que se produjo la anotación.

Así el artículo 34.3 de la Ley Foral 24/1996 dispone que los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo presente en los números anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos números..."

La norma admite que la anotación contable se haya producido en período distinto al que corresponda su imputación tributaria, que no puede ser otro que el período en que el ingreso se haya devengado.

Tratándose de cantidades obtenidas como consecuencia de una reclamación del sujeto pasivo, por ingresos...

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