STSJ Castilla y León , 5 de Julio de 2002

ECLIES:TSJCL:2002:3498
Número de Recurso33/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En Burgos a cinco de julio de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario 52/2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 12 de diciembre de 2000 contra el acuerdo de 26 de octubre de 2000 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero adoptado en el expediente numero 1111/2000 denegatorio de una licencia de obras solicitada para la construcción de vivienda unifamiliar en el Barrio Virgen de las Viñas.

Habiendo sido parte instancia como apelante Don Julián representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y como apelado el Ayuntamiento de Aranda de Duero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso de Burgos se dicto sentencia con fecha veintiuno de febrero de 2002 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 12 de diciembre de 2000 contra el acuerdo de 26 de octubre de 2000 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero adoptado en el expediente numero 1111/2000 denegatorio de una licencia de obras solicitada para la construcción de vivienda unifamiliar en el Barrio Virgen de las Viñas.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por Don Julián representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de dos mil dos. TERCERO- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de fecha 21 de febrero de 2002, en el Procedimiento Ordinario 52/2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 12 de diciembre de 2000 contra el acuerdo de 26 de octubre de 2000 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero adoptado en el expediente numero 1111/2000 denegatorio de una licencia de obras solicitada para la construcción de vivienda unifamiliar en el Barrio Virgen de las Viñas.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la misma es atentatoria del articulo 24 de la Constitución ya que no se da por la sentencia de instancia respuesta a los argumentos de la parte recurrente ya que no se sabe porque se deniega la licencia cuando la propia Administración califica el terreno como suelo urbano consolidado siendo que la petición y el proyecto cumple con la normativa urbanística.

Por la parte apelada se ha opuesto por el contrario para fundar la desestimación del presente recurso de apelación en la conformidad a derecho de la actuación del Ayuntamiento apelado.

SEGUNDO

Y en materia de licencia de obras esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse indicando que como recoge la sentencia del TS de 14-04-1993, de la que fue Ponente Don Francisco Javier Delgado Barrio, y que dice textualmente:

"La licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad -art. 76 del texto refundido- es claro que este derecho ha de ejercitarse "dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes" establecidos por el ordenamiento urbanístico.

Licencia la examinada de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe" otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable -art. 178.2 del texto refundido-. Va de suyo que esta ordenación ha de estar vigente lo que dada la naturaleza normativa de los planes exige no sólo que haya culminado su tramitación a través de la aprobación definitiva sino que se haya producido su publicación -arts. 9 3 CE, 45 y 46 TRLS y hoy muy especialmente 70.2 L 7/1985 de 2 abril reguladora de las bases del régimen local-.

En este sentido existe una muy reiterada jurisprudencia -SS 19 enero 1987, 8 julio, 22 septiembre, 16 octubre y 13 noviembre 1989, 29 enero y 19 febrero 1990, 2 marzo y 25 mayo 1991, 8 julio y 25 septiembre 1992, etc.-.

Y es de...

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