STSJ Navarra , 20 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:353
Número de Recurso140/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veinte de Marzo de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 140/02 interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 4-12-2001 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar y en los que han sido partes como demandante Dña. Beatriz representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Donamaría, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 20-3- 2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 4-12-2001 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar.

Solicitó el demandante permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la LO.4/2000 por arraigo, el cual le fue denegada por no cumplir los requisitos legalmente establecidos.

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada íntegramente:

  1. -En primer lugar diremos que es de aplicación la LO 4/2000 (y su modificación por LO8/2000) y el RD 155/1996 (dada la fecha de la solicitud: sello de Julio de 2001) derogado por el citado RD 864/2001(D.

    Derogatoria Única).

  2. - El artículo 31.4 de la LO 4/2002 establece: 4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.".

  3. - El concepto de arraigo ha sido jurisprudencialmente tratado y reconducido a sus justos términos; Dicho concepto de arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado. Pues bien tal arraigo no existe en este caso:

  4. -Pretende acreditar al demandante tal arraigo en una serie de documentos que carecen de todo valor probatorio a los efectos del arraigo: oferta de trabajo, volante de empadronamiento, residencia legal de su hermana (por lo que se colige de la deficiente fotocopia-no adverada-) con validez hasta 14-1-2003.

  5. - De tales documentos no se concluye que exista un vínculo temporal con España -constituido por una permanencia continuada previa en España- ni existe una incorporación real al mercado de trabajo en España (el documento presentado ni siquiera consta registrado en oficina pública...

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