STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2003

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2003:7250
Número de Recurso6155/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 6.155/03.- EPG. D. JUAN-LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - - - - - - - - - ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR En A CORUÑA, a VEINTE de DICIEMBRE de DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 6.155/03, interpuesto por el Letrado D. Rafael García Ramos, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS PARALÍTICOS Y CEREBRALES ("ASPACE"), contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de A Coruña, siendo Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 454/03 se presentó demanda por Dª. Marí Juana , sobre DESPIDO, frente a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS PARALÍTICOS CEREBRALES ("ASPACE").

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de julio del presente año por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que la demandante, Dª. Marí Juana , vino prestando sus servicios para la demandada "ASPACE Asociación de Padres de Niños Paralíticos", con antigüedad de 01/10/91, con la categoría profesional de Cuidadora, percibiendo un salario mensual de 1.136,36 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.= SEGUNDO: En fecha 08.05.02 solicitó abandonar las tareas de vigilancia en el autobús que venía realizando desde el inicio de su relación laboral con "ASPACE". Con fecha 25.05.02 se le notifica la denegación de lo solicitado en base a que su relación laboral estuvo motivada por la necesidad de vigilancia y atención en el trasporte, conformando dicha atención una de las funciones esenciales de su puesto de trabajo. El 2 de abril del presente año presenta un escrito en el que anuncia que el día 25 dará por terminadas las funciones de vigilancia en el transporte. La empresa advirtió por carta, debidamente razonada, que en el caso de que llevase a efecto su decisión procedería a sancionarla por falta muy grave de desobediencia e indisciplina. El día 25 abandonó su tarea de vigilancia en el transporte.= TERCERO: El fecha 05/05/03 la empresa procedió a notificar a la demandante la decisión empresarial de proceder a su despido por las razones que constan en la carta, que se dan aquí por reproducidas.= CUARTO: Que la actora venía realizando de modo voluntario las tareas de vigilancia de transporte, recogidas en el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación. Por la realización de dicha función se le venía abonando un complemento por transporte, reflejado en sus hojas de salarios.= QUINTO: Que en fecha 02.04.03 la actora comunica por escrito a la Dirección su intención de dejar de prestar los servicios de vigilancia y transporte, al ser los mismos de carácter voluntario.= SEXTO: En el convenio colectivo de aplicación se dispone en el artículo 33.2 lo siguiente: Cuando el personal utilice para sus desplazamientos al centro de trabajo el mismo vehículo que utilicen los minusválidos y le fuere encomendada al trabajador la vigilancia de éstos, tendrá derecho a una gratificación de 90 euros al mes. Este servicio no se computará como integrante de la jornada laboral; en todo caso, estas tareas tendrán carácter voluntario. No tendrá derecho a esta gratificación quien realice el servicio dentro de su propia jornada de trabajo.= SÉPTIMO: Y en el anexo al definir la categoría de Cuidador se dispone lo siguiente: Cuidador: es el trabajador que, con capacidad y funciones polivalentes, preste servicios complementarios para la asistencia y atención de minusválidos, cuidado del orden y ejecución de las actividades en todos los actos del día y de la noche, colaborando en programas de adquisición de hábitos e, incluso, de modificación de conducta, pudiendo tener la responsabilidad de un grupo de minusválidos en actividades de aseo personal, habitaciones, cuidados higiénicos, alimentación, ocio y tiempo libre, excursiones, campamentos, atención de rutas y demás funciones asistenciales y de integración que le sean encomendadas.= OCTAVO: En fecha 27/05/03 se celebró acto de conciliación ante el SMAC. con resultado de sin avenencia"".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que estimando la demanda promovida por Marí Juana contra la "ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS PARALÍTICOS CEREBRALES (ASPACE)", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a la actora en fecha 05.05.03, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de la cantidad de 19.772,66 , en concepto de indemnización, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta esta resolución, que a día de hoy ascienden a 3.295,44 .= Notifíquese... etc.".

CUARTO

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