STSJ Castilla y León , 15 de Abril de 2002

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2002:1615
Número de Recurso718/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Rec. núm.718/2002 Ilmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo En Valladolid a quince de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm.718 de 2002 interpuesto por, Jose Ramón contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1de Ponferrada de fecha 8 de febrero de 2002, (Autos nº 703/2001), dictada a virtud de demanda promovida por Jose Ramón , contra COTO MINERO DEL SIL, S.A., sobre cantidad (vacaciones), ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha20 de diciembre de 2001, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada nùm.1, demanda formulada por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El actor prestó sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde fecha 17 de enero de 1.994 hasta fecha 30 de septiembre de 2.001 en que el actor pasó a situación de prejubilación de la minería del carbón, prestando sus últimos servicios laborales en el centro de trabajo sito en Alinos, estando la empresa encuadrada por su actividad en el sector de minería del carbón. SEGUNDO.- El Tipo de contrato era de carácter indefinido, siendo por tanto fijo en plantilla, extendiéndose desde y hasta las fechas antes reseñadas, siendo la última categoría profesional del actor la de minero-estemplero, con un salario mensual compuesto por los devengos de diversos conceptos como salario, convenio, jugadas, destajos... y conforme al convenio colectivo de la empresa vigente para los años 1.999, 2.000, 2.001 y 2.003. TERCERO.- el actor desde fecha 2 de abril a 9 de junio de 2.001 y 11 de junio a 29 de septiembre de 2.001 estuvo en situación de I.T. derivados ambos periodos de accidente de trabajo, causando baja en la empresa en fecha 30 de septiembre de 2.001 al pasar a situación de prejubilación. CUARTO.- Por encontrarse en situación de I.T. por las causas antes referidas, ajenas a su voluntad, el actor ha estado imposibilitado para trabajar durante dichas fechas y tampoco ha podido disfrutar el periodo de vacaciones que según el vigente convenio de la empresa el periodo de disfrute será el comprendido entre el 1 de julio al

30 de septiembre, no pudiendo tampoco disfrutarlas en otro mes una vez dado de alta médica pues causó baja en le empresa en fecha 30 de septiembre de 2.001 al pasar a situación de prejubilación, sin que por parte de la empresa le hayan sido remuneradas las vacaciones correspondientes al año 2001. QUINTO.- Que lo que correspondería si tuviera derecho a ello por los días trabajados el correspondería 352.688 ptas.

y no las 380.554 ptas. que reclama el actor por vacaciones del año 2.001. SEXTO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia porel demandante , fue impugnado por la empresa demandanda. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Jose Ramón , contra COTO MINERO DEL SIL, S.A., en reclamación de cantidad , y frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el Letrado representante de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 40.2 de la Constitución, de los artículos 3.5 y 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 132 de la O.I.T. y jurisprudencia aplicable.

El recurrente, en esencia, alega que al no haber podido disfrutar las vacaciones del año 2001 durante el periodo del 1 de julio a 30 de septiembre ya que se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de...

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