STSJ Galicia , 5 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6865
Número de Recurso2171/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2171-01 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Cinco de Diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2171-01 interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 648/00 se presentó demanda por DOÑA Marí Luz en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos Í probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que la demandante, Marí Luz , nacida el día 21- 04-40, figura afiliada a la Seguridad Social de España, nº NUM000 y a la alemana con el nº NUM001 . SEGUNDO.- La demandante solicitó el día 08/05/00 pensión de jubilación anticipada al amparo de los Tratados Comunitarios de Seguridad Social, e incoado expediente a tal efecto, el INSS denegó la petición de la demandante por acuerdo de 07/07/00; formulada por es desestimada pro resolución de 29/08/00. TERCERO.- La demandante acredita las cotizaciones siguientes: ESPAÑA, Régimen General: 2023 días en el período 19.08.74 a 21.04.00 ALEMANIA, 138 meses en el período 11.11.63 a 31.10.80".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Marí Luz contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la pensión de jubilación solicitada, con fecha de efectos 22.4.00 y en cuantía básica inicial mensual de 6.825,24 ptas., equivalente al 56% (porcentaje cotización), del 60%

(porcentaje edad), del 29,75% (prorrateo con cargo a España9 de su base reguladora mensual de 68.659 ptas y que habrá de ser incrementada en la cantidad necesaria hasta alcanzar las 62.290 ptas mensuales equivalentes a la cuantía mensual mínima establecida para aquellos pensionistas menores de 65 años y mayores de 60 años, con cónyuge a partir del 01.01.00, catorce veces al año; en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante la mencionada prestación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y reconoció el derecho a pensión de jubilación anticipada, aplicando la doctrina del paréntesis, recurre el INSS con tres motivos en los que: (a) interesa la modificación del ordinal tercero de los HDP, (b) denuncia infracción del art. 161.1.b LGSS, y (c) acusa inaplicación de la DA. 28 de la LGSS, en relación con el art. 161.1.b del mismo texto legal.

  1. - La variación fáctica expresamente solicitada va dirigida a que conste en el citado ordinal redacción consistente en que <

  2. - Con la primera de las denuncias se sostiene la inaplicabilidad de la doctrina del paréntesis; y al socaire de ella se afirma que la actora causa baja en la Seguridad Social española en 15/02/79 y no se inscribe como demandante de empleo hasta el 19/07/91. Y con la segunda de las censuras normativas se alude a que las cotizaciones satisfechas por la EG a virtud de subsidio de prejubilación sólo son computables para calcular la BR y porcentaje de la pensión, pero no para cubrir carencia.

  3. - En principio, la Sala no puede entrar a examinar las infracciones normativas que se denuncian, sin que previamente consten declarados probados los datos -de hecho- que configuran la litis, siendo así que (por todas, SSTSJ Galicia 18/05/00 R. 4857/98, 15/06/00 R. 1117/97, 13/07/00 R. 3217/00, 13/07/00 R. 253/97, 03/11/00 R. 4435/00, 12/01/01 R. 3357/97, 23/02/02 R. 2956/98, 18/05/02 R. 5419/98, 27/07/02 R. 4323/01, 14/09/02 R. 4295/01, 28/03/03 R. 2065/00, 25/05/03 R. 3688/00, 21/06/03 R. 3325/00 y 19/07/03 R. 3525/00) en el relato de hechos han de hacerse constar todos los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...

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