STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2003

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6820
Número de Recurso5464/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5464/2003 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5464/2003 interpuesto por EQUIPO INTEGRAL DE ASESORIA S. COOP. GALLEGA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo siendo Ponente el ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Frida en reclamación de DESPIDO siendo demandado EQUIPO INTEGRAL DE ASESORIA- S. COOP GALLEGA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 495/2003 sentencia con fecha treinta de julio de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Doña Frida , mayor de edad, con DNI número NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de Equipo Integral de Asesoría Sociedad Cooperativa Gallega, desde el 6-9-01, a medio de contrato de obra o servicio determinado que se define como " apoyo en las tareas a realizar en el departamento fiscal", a tiempo parcial de 5 horas diarias, como Auxiliar Administrativo; en enero 2002 se acordó que la actora realizaría jornada completa./ Segundo.- A partir del 10-12-01, la actora pasó a hacerse cargo del departamento laboral./ Tercero.- El salario de la actora era de 721,97 euros al mes, con prorrata de pagas extras, según nómina; en los últimos seis meses percibió una media de 746,11 euros al mes./ Cuarto.- Con fecha 26-5-03, se le comunicó su cese, con efectos del 10-6-03, por " finalización de contrato"./ Quinto.- El día 18-6-03 presentó la actora papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin efecto el 30-6-03./Sexto.- El día 30-6-03, presentó la empresa escrito ante este Juzgado, reconociendo la improcedencia del despido y depositando cheque " por valor de 1.285,40 euros en concepto de liquidación e indemnización por despido improcedente". El día 2-7-03 remitió la demandada telegrama a la actora, señalando que tenía a su disposición " depósito de liquidación de indemnización" en este Juzgado."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda de DOÑA Frida , y ante el reconocimiento de la improcedencia deL despido por EQUIPO INEGRAL DE ASESORIA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, condeno a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 1.964,73 euros por indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia, a razón de 24,87 euros diarios.

Hágase entrega de la cantidad consignada a cuenta de la condena."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa al abono de la indemnización de 1.964,73 así como de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia. Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 a) de la de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución, sobre la base de entender que la conclusión probatoria a la que llega el juzgador de instancia en su sentencia vulnera la igualdad de las partes en el proceso, produciéndose un desequilibrio procesal en la toma en consideración de los distintos medios de prueba aportados por una y otra parte, lo que produce, a su juicio indefensión. Y en relación con este motivo aunque el recurrente le da el numero dos, se alega nuevamente el apartado 2 del artículo 97 de la LPL, y dice que se debe hacer mención a los hechos que han llevado al juzgador a tal convicción y motivarlos en los fundamentos de derecho ya que el Hecho Tercero de la Sentencia hace referencia al salario medio de la trabajadora en los últimos seis meses de 721,11 . contraviniendo la norma de la motivación pues en ningún momento se concreta de donde sale al cifra del salario medio de los seis meses.

La Sala entiende que se está demandando la nulidad de la sentencia de instancia, puesto que denuncia indefensión, pese a que no conste su súplica. Sin embargo la misma no puede prosperar porque como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada, lo que expresa un derecho del...

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