STSJ Galicia , 1 de Diciembre de 2003

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2003:6779
Número de Recurso1733/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1733/01 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a uno de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1733/01 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Edurne en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 641/00 sentencia con fecha veintinueve de enero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Edurne presta servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo./ SEGUNDO.- La actora en el periodo 1988-2000 percibió las siguientes cantidades personales en concepto de antigüedad:

-año/88....29.638.- pts -año/89....29.638 * 4% = 30.824.- pts -año/90....30.824 * 6% = 32.673.- pts -año/91....32.673 * 7,22% = 35.032 + 11.217 (Nuevo Trienio) = 46.249.- pts. -año/92....46.249 * 5,67% = 48.871.- pts. -año/93....48.871 * 1,9% = 49.800 + 15.089 (Nuevo Trienio) = 64.889.- pts. -año/94....64.889.- pts (No subió).

-año/95....64.889 * 3,5% = 67.160.- pts. -año/96....67.160 * 3,5% = 69.511 + 17.144 (Nuevo Trienio) = 86.655.- pts. -año/97....86.655.- pts (No subió)

-año/98 .86.655.- pts * 2,1 % = 88.475.- pts. -año/99....88.475 * 1,8%

-año/2000.106.503 * 2% = 108.633.- pts. En el período de 1 de julio de 1999 a 2000 cobró las siguientes cantidades:

-año/95....391.608.- pts -año/96....971.800.- pts -año/97..1.023.232.- pts -año/98..1.023.232.- pts -año/99...1.204.017.- pts -año/2000.1.253.322.-pts TERCERO: Formulada reclamación previa en fecha 30 de junio de 2000, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 2 de octubre de 2000".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª. Edurne contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que el premio de antigüedad le sea por el organismo demandado con las revalorizaciones correspondientes a cada año, según la previsión hecha en las sucesivas Leyes de Presupuestos para este concepto, condenando a este Organismo a que le abone en concepto de atrasos por el período de 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 2000 la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS TRES PESETAS (1.279.803.- pts)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho de la actora a que el premio de antigüedad le sea abonado por el demandado Sergas con las revalorizaciones correspondientes a cada año, según la previsión hecha en las sucesivas Leyes de Presupuestos para este concepto, condenando a este Organismo a que le abone en concepto de atrasos por el período de 1 de Julio de 1995 al 31 de Diciembre de 2000 la cantidad de 1.279.803 ptas.).

Decisión ésta contra la que recurre el organismo demandado articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en los que denuncia: en el primero, infracción del artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.998, por entender que dicho precepto es aplicable al persona estatutario en virtud de la doctrina del TS que cita, concurriendo así la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el apartado 1 a) del repetido artículo 46 dispone que "el derecho al reconocimiento de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos" prescribe a los cinco años, ha de entenderse que no procede la revisión de las cuantías asignadas y percibidas durante los años 1988 a 1995, ya que no estamos en presencia de "una obligación de tracto sucesivo", sino, de derechos salariales, de naturaleza económico funcionarial, con respecto a los cuales el actor se aquietó, tanto por lo que respecta a los incrementos salariales, como al cálculo del importe de los trienios en su día efectuado.

En segundo, alega infracción por interpretación errónea de la Disposición Transitoria 2ª. 2 del Real Decreto Legislativo 3/1.987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, por entender que el actor, una vez computados los servicios prestados con carácter de interino ha consolidado los trienios con las fechas de vencimiento que figuran en la certificación obrante en Autos; siendo el primer trienio totalizado tras la entrada en vigor del R.D. 3/87, de 11 de septiembre, aquel que se cumple después del 11-09-87, conculcando la sentencia la literalidad de la Disposición Transitoria y el espíritu del propio Decreto-ley, que establece la regularización de las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social.

En el tercero, infracción por no aplicación de la misma Disposición Transitoria 2ª. 2 del Real Decreto Legislativo 3/1.987, de 11 de septiembre, pues tal como se pone de manifiesto en la resolución del Director General de la División de Recursos Humanos, de 23 de octubre de 2000, el Real Decreto- Ley 3/87 sobre retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, pero no de aplicación al personal de cupo y zona, establece en su disposición transitoria segunda, dos que "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2.2b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenía la condición de personal estatutario, se mantendrá...

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