STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2003

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6694
Número de Recurso906/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 906-01 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a 29 de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 906-01 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente la Ilma. Srª. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 574/00 se presentó demanda por DON Jose Carlos en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiséis de diciembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

El actor, mayor de edad y con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para el demandado como médico de Medicina General de Atención Primaria con plaza en propiedad desde el 05.04.84. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 09.11.98 se reconoció al actor como servicio previos a efectos de cómputo de trienios unos servicios de 5 años, 1 mes y 4 días. Dicha sentencia adquirió firmeza en mayo/90.

Segundo

El actor vino prestando servicios como médico de cupo y zona hasta el 31.03.90, fecha en la que se integró y a partir de la cual presta servicios en Atención primaria. Tercero.- Reclama la parte actora se le abone la suma de 1.638.582 pts por no diferencias retributivas del premio de antigüedad correspondientes al período de 01.07.95 a 31.06.00.- Presentada reclamación previa el 21.07.00, la misma fue desestimada por resolución de 15.11.00. Se presentó demanda el 11.10.00".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Carlos contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, se condena a dicho organismo a que haga efectivo al actor las diferencias retributivas correspondientes al premio de antigüedad en el período de 01-07-95 a 31-06-00 a tenor de las bases contenidas en los fundamentos de derecho de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado al abono de las diferencias retributivas correspondientes al premio de antigüedad en el periodo de 1- 7-95 a 31- 6-2000. Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de Art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 46 del RDL 1091/1988 del texto Refundido de la Ley General Presupuestaria; el apartado La) de este art. 46 dispone que "el derecho al reconocimiento de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos prescribe los cinco años, y por ello entiende le recurrente que no procede la revisión de las cantidades asignadas y percibidas a partir del año 1984, ya que no es una obligación detracto sucesivo, sino, de derechos económicos funcionariales.

La excepción de prescripción no puede ser estimada; el Tribunal Supremo en sentencia de 20-2- 1989, entre otras ha señalado respecto al reconocimiento de servicios previos a efectos de antigüedad y devengo de trienios la aplicación de la Ley 70-1978 y aplicando el art. 59 señaló: "Respecto al reconocimiento a los derechos por servicios prestados como interino, no puede existir prescripción por cuanto el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores hay que interpretarlo en relación con el reconocimiento de antigüedad en el servicio que se podrá postular mientras subsista la relación, lo que evidentemente conlleva a que al actor deba reconocerse que tiene derecho a percibir los trienios que reclama, sin que el dato de que no haya ejercitado tal acción a partir de que pudiera hacerlo, tenga como efecto el de entender que prescribió la posibilidad de reclamar tal derecho. Ahora bien, sí que hay que entender que conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores prescribieran al año desde que pudieron ejercitarse las acciones para reclamar las diferencias económicas. Aunque actualmente y según la sentencia de 13-3-2000 RJ 2000/5135 que señala que: "La cuestión ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 1999, invocada como referencial por el Instituto recurrente. Se sienta en ella la siguiente doctrina unificada: 1º) Esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 1991 (RJ 19917221) confirmada luego por otras muchas declaró que las lagunas normativas del régimen estatutario se han de integrar de manera preferente por medio de la legislación administrativa de funcionarios. 2º) De acuerdo con esta premisa, la sentencia de 10 de noviembre de 1995 (RJ 1995 9838) ha determinado que las cantidades adeudadas por las Entidades Gestoras a su personal...

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