STSJ Castilla y León , 8 de Marzo de 2002

ECLIES:TSJCL:2002:994
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a ocho de marzo de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 61/01 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Ricardo García García-Ochoa , y como parte apelada Don Constantino actuando en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario designando domicilio a efectos de notificaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2001 cuya parte dispositiva dice "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora declaro no ser conformes a derecho la resolución de 22 de noviembre de 2000 del Ayuntamiento de Aranda de Duero, Burgos referente a la convocatoria para cubrir una plaza de Oficial de Policía Local, aprobada definitivamente por acuerdo de su Comisión de Gobierno de 26 de octubre , y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2000. Que se anula. No se hace especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 7-2-02 , por providencia de 12-02-002 se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2002 lo que se efectuó .

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no resulten desvirtuados por lo que se expondrá.

La sentencia recurrida tras exponer los hechos que considera probados con base en un oficio remitido por el Ayuntamiento de Aranda de Duero como contestación a una prueba solicitada y citar una serie de artículos de diversas disposiciones legales que considera preceptivas y que han sido infringidas concluye la nulidad radical del acto recurrido, sin entrar a analizar los distintos aspectos de las bases, de la convocatoria que eran objeto de impugnación.

Frente a la sentencia se alega en el recurso que la sentencia se limita a citar preceptos que considera infringidos sin explicar porque los considera infringidos por lo que considera que se incurre en falta de motivación, a parte de exponer porque considera que no se infringen los distintos preceptos que la sentencia considera infringidos.

Alegaciones que son rebatidas por la parte apelada.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los motivos de apelación que se formulan tenemos en primer lugar que decir que, aunque excesivamente escueta, y se comparta o no, no se puede decir que la sentencia carezca de motivación, porque parte de unos hechos y cita los fundamentos que considera aplicables para la conclusión a la que llega. Aunque es cierto que algunos de los preceptos que dice infringidos por su generalidad hubiera sido precisa una mayor concreción. En este sentido es bueno traer a colación la sentencia TC 2ª, S 11-12-2000, núm. 301/2000, Fecha BOE 16-01-2001. Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente, cuando nos dice: "Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la sufi ciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3)."

Nos corresponde ahora analizar ante las alegaciones formuladas en el recurso si ha de mantenerse o no la fundamentación contenida en la sentencia.

A tal efecto no podemos perder de vista dos circunstancias importantes: Primera, la Relación de Puestos de Trabajo no es una disposición de carácter general , STS 3-3-95, sino un acto de destinatario plurimo, lo que significa que no cabe su impugnación indirecta y en este sentido es claro que con fecha 15 de marzo de 2000 apareció publicada junto con el presupuesto municipal la plantilla del Ayuntamiento de Aranda, sin que fuese impugnada en su momento. Es mas de los hechos que la sentencia declara probados no niega que exista RPT lo que dice es que no se ha negociado, no recogiendo como hecho probado que ha existido intento de negociación, como manifiesta el Alcalde en el escrito en el que se recogen los datos que luego se declaran probados, y buena prueba de ello son las alegaciones que hacen los representantes sindicales cuando se les da traslado de las bases de la convocatoria, en las que reconocen los contactos.

Segunda

, la oferta pública de empleo fue aprobada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de 8 de junio de 2000, oferta que fue objeto de recurso directo seguido en el Procedimiento Abreviado 12/01 resuelto en sentido desestimatorio mediante sentencia del Juzgado a quo de 23 de marzo de 2001 sentencia que fue confirmada en grado de apelación mediante sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2001.

De lo expuesto hasta ahora se ha de concluir con el recurrente que si existe la RPT no se entiende como se dice que se ha vulnerado el art. 16 de la Ley 30/1984.

En cuanto a la vulneración del art. 18-4 de la misma ley, por falta de concurso previo es claro que dado el tenor literal del precepto tras la reforma introducida por la Ley 13/1996 cuando se excluye con toda rotundidad la necesidad del concurso previo, como ya reconocía la sentencia del Juzgado a quo de 23 de marzo de 2001, citando precisamente a la Sala del TSJ del País Vasco en su sentencia de 4 de enero de 2000 cuando dice "Cuarto.- El marco normativo descrito con anterioridad fue modificado por la Ley 13/96, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cambió radicalmente el planteamiento legal de la cuestión, ya que en su art. 103 modificó el art. 18.4 LMRFP introduciendo un segundo apartado del siguiente tenor: las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo...

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