STSJ Galicia , 17 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2003:6226
Número de Recurso5248/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5248/03 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5248/03 interpuesto por CONFECCIONES SAN GREGORIO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Enrique en reclamación de RESCISION DE CONTRATO (TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES) siendo demandado CONFECCIONES SAN GREGORIO S.L. y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 452/03 sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- D. Jose Enrique , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de Confecciones San Gregorio S.L, desde el 10-2-83, como oficial 2ª. El salario que viene percibiendo es de 804,86 euros, con prorrata de pagas. La empresa se dedica a la fabricación de prendas de agua, de frío o ignífugas. El salario a percibir como oficial, sería de 888,92 euros, con prorrata de pagas.-II. Con fecha 1-10-02, la demandada procedió al despido del actor, despido cuya improcedencia reconoció en Acto de Conciliación Judicial de fecha 28-1-03, procediendo a la readmisión del actor.- III. El demandante siempre prestó servicios de almacén; hasta la fecha del despido antes mencionado, el actor y otro compañero (contratado hace unos tres años) estaban en una Sección del almacén en la misma planta que el taller, bajando a la planta inferior donde está el almacén general, únicamente para buscar encargos o cuando había que descargar un camión y ordenar la mercancía que llegaba, haciendo las "entradas".- IV. Al ser despedido el actor en el mes de Octubre pasado, se contrató a un mozo de almacén, que se encargaba primordialmente de las "entradas" de mercancía, en tanto el otro mozo hacía las "salidas"; sin embargo, ambos estaban en la planta del taller, salvo que hubiera que bajar a la planta de almacén general.- V. Al reincorporarse en Enero el actor, se el ordenó por el Jefe de Ventas, que desempeñara su trabajo en la planta de Almacén General, donde está él sólo, atendiendo a las "entradas", ordenando la mercancía, y haciendo primordialmente cajas de cartón para embalaje. Los otros dos mozos de almacén siguieron en la planta de Taller, haciendo "salidas" y proporcionando material, y a veces haciendo cajas; los mozos sólo bajan al almacén general cuando hay que descarga un camión, o coger material; cuando le indican al actor que mande material, ha de enviarlo a través de montacargas.- VI. El actor recibe las órdenes de trabajo generales a través del Jefe de Compras, que baja una o dos veces al día al almacén; las dos encargadas de taller (con una de las cuales, tuvo un enfrentamiento el actor que dio lugar al despido de Octubre 2002), no hablan con el actor, transmitiéndole las órdenes a través de los dos mozos que, bien bajan a decírselo, bien se las transmiten a través del montacargas. El actor sólo sube a la planta de taller para ir al baño.- VII. Hace cerca de un año, se informatizó el almacén; el Jefe de Compras indicó al actor que podía enseñarle, pero éste contestó que ya no tenía edad para aprender. El actor hace las "entradas" (esto es, la comprobación de las referencias de la mercancía que llega) manualmente.- VIII. El día 15-5-03, el actor discutió con el Jefe de Compras, por la orden de quemar cartones desechados, que había estado amontonando toda la mañana en un solar contiguo, aduciendo que hacia demasiado calor para ello, se pudo muy nervioso y abandonó el trabajo, diciendo que se encontraba mal, pasando el 16-5-03 a la situación de 1. Temporal por "síndrome ansioso depresivo". El actor había estado en I.T. en el año 2000 por "depresión".- IX. Tras la baja médica del actor, los otros dos mozos siguen realizando su trabajo en la planta de taller, y sólo bajan al almacén general a buscar mercancía o descargar.- X. Los otros mozos han hecho horas extras; al actor nunca se le ofreció que las hiciera.- XI. Se presentó papeleta de conciliación el 16-5-03, celebrándose el acto sin avenencia el 9-6-03".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda de D. Jose Enrique , declaró extinguida 1 relación laboral que unía al actor con la empresa CONFECCIONES SAN GREGORIO S.L., condenando a la demandada al abono de una indemnización de 27.046,17 euros por la rescisión del contrato, así como a otros 3.000 euros, como indemnización adicional por infracción de los derechos fundamentales, previstos en los artículos 14 y 15 de la C.E., en relación con el artículo 10 de la C.E. Y ello con la presencia del MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la empresa "Confecciones San Gregorio S.L.", se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia que estimando la demanda, sobre rescisión de contrato, condenó a aquélla a que abonara a la actora una indemnización de 27.046,17 euros, así como otros 3.000 euros, como indemnización adicional por infracción de los derechos fundamentales, previstos en los arts. 14 y 15 de la C.E. en relación, con el art. 10 de la Carta Magna, que articula en tres motivos: A) con amparo en el art. 191 apartado a) de la L.P.L., denuncia quebrantamiento de forma, por entender inadecuado el procedimiento y en concreto, infracción de los arts. 181 y 179.2 de la L.P.L. B) pretende la revisión de los hechos probados y C) censura el derecho aplicado, denunciando, infracción de los arts. 15, 18 y 10 de la C.E., 50 del E.T., 1101 del C.C. y 217 de la L.E.C., alegando, en esencia, que el procedimiento no era el adecuado, pues, no se había producido vulneración de derechos fundamentales, y que al no haber sido correctamente readmitido debió seguirse un incidente por readmisión irregular, pero no por el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, y que no se daba la figura del "móbbing" o acoso moral, pues, el trabajo que se dio al trabajador, era el propio de su categoría profesional y si hubo algún cambio, fue una mera redistribución, considerándose inadecuada la indemnización adicional de 3.000 euros.

SEGUNDO

En primer lugar se alega por la empresa, la excepción de inadecuación del procedimiento, aduciendo en esencia que de los hechos, no se deriva infracción del art. 15 de la C.E., por cuanto no se había cometido una violación de derechos fundamentales y el trabajador no había sido objeto de...

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