STSJ Galicia , 30 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2003:5729
Número de Recurso4697/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recursos N° 4697/99 y 5099/2000 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 769/2003 ILMOS. SRS. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.

D. CARLOS LÓPEZ KELLER D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a treinta de octubre de dos mil tres.

En los recursos contencioso-administrativos que con los números 4697/99 y 5099/2000 penden de resolución en esta Sala, interpuestos por D. Gregorio , representado por Dª. Eva María Fernández Diéguez y dirigida por D.ª María del Pilar Cortizo Mella, contra los Acuerdos de 9-8-99 y 7-9-2000 del Ayuntamiento de Viveiro. Es parte demandada el Ayuntamiento de Viveiro, representado por D. Juan Lage Fernández Cervera y dirigido por D. Alvaro Martínez García. Actúa como codemandada "Mareber, S.L.", representada por Dª. María Gandoy Fernández y dirigida por D. Jesús Ángel Sánchez Veiga. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el primero de los recursos contencioso-administrativos presentados, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. Presentado y admitido a trámite el segundo recuso y acordada su acumulación al primero, se presentó nueva demanda en los mismos términos.

SEGUNDO

Conferido traslado de las demandas a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando los recursos. Lo mismo hizo la codemandada al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones concedido a las partes, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 23-10-03.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de los presentes recurso contencioso-administrativos acumulados los Acuerdos del Ayuntamiento de Viveiro de 9-8-99, por el que se concedio a "Mareber, S.L." licencia para la construcción de un edificio en la AVENIDA000 , y de 7-9-2000 por el que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de los Acuerdos de 9-8-99 y 17-6-96 de concesión de licencias urbanísticas a la referida entidad.

SEGUNDO

Tanto el Ayuntamiento como la codemandada alegan en sus contestaciones que la segunda de las demandas incurre en desviación procesal porque en su súplica se pide la nulidad de unos acuerdos -de 17-6-96 y 9-8-99- que no son contra los que se interpuso el recurso 5099/2000, dirigido exclusivamente contra el de 7-9-2000. No cabe apreciar la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad del recurso porque el recurrente lo que había interesado en vía administrativa era la revisión, y por lo tanto la declaración de nulidad, de aquellos actos, y si ahora impugna en vía jurisdiccional la decisión del Ayuntamiento de no admitir a trámite esa solicitud de revisión lo que está solicitando es la declaración por este Tribunal de la procedencia de esa revisión, o lo que es lo mismo, que se haga la declaración de nulidad que la Administración se negó a realizar. Por eso no constituye ninguna desviación procesal pedir una nulidad que es el objeto del recurso. Lo único que hay en la súplica de la demanda es una simple omisión, perfectamente subsanable, de la mención del acuerdo de 7-9-2000. También alega el Ayuntamiento que el segundo recurso se interpuso extemporáneamente respecto del acuerdo de 17-6-96, ya que el recurrente lo conoció por lo menos el 17-6-2000, cuando presentó la solicitud de su revisión. Tampoco cabe acoger esta causa de inadmisibilidad del recurso porque no se recurre directamente dicho acuerdo, sino que previamente se pidió su revisión, y es el acto que deniega ésta, notificado el 25-9-2000, contra el que se dirige el segundo de los recursos, que se interpuso el 17-11-2000, cuando no habían transcurrido dos meses de dicha notificación. Lo mismo hay que decidir en cuanto a la existencia de la litispendencia que invoca asimismo el Ayuntamiento, pues se realiza una impugnación directa de una licencia y la de otro ¿acto distinto que no accede a su revisión; y aunque en último término ambas pretendan, como queda dicho, lo mismo, la litispendencia lo que trata de evitar son sentencias contradictorias, riesgo que no existe cuando sólo ha de dictarse una.

TERCERO

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