STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2003:4713
Número de Recurso4199/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 4199/2003 CON ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ ILMA. Sª Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE A Coruña, a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4199/2003 interpuesto por la empresa AUTO INDUSTRIAL, SAU. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE OURENSE siendo Ponente el ILMA. SRª. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa AUTO INDUSTRIAL, SAU. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 85/03 sentencia con fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que el demandante inició su relación laboral con la demandada el día 16/9/1985 con la categoría profesional de coger./ SEGUNDO.- En la fecha del despido el demandante percibía un salario mensual de 1.069,41 euros con inclusión pagas extraordinarias./ TERCERO.- La demandada comunicó al demandante el día 471/2003 carta de despido la que literalmente dice: "Muy Sr. Nuestro: concluida la tramitación de expediente disciplinario cuya incoación le fue comunicada oportunamente, y a la vista de las alegaciones y pruebas obrantes en el mismo, consideramos acreditada la comisión por su parte de hechos constitutivos de falta laboral muy grave, como consecuencia de los cuales la dirección de esta Empresa, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ha acordado proceder a su DESPIDO con efectos del día de recepción de la presente carta. Los referidos hechos que motivan la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, son los siguientes: El día 2 del mes de diciembre de 2002, sobre las 09,15 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando un servicio de transporte escolar al IES. de Rivadavia, se le practicó una prueba de control preventivo de alcoholemia por Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, dando resultado positivo, en las dos pruebas realizadas, motivo por el cual los referidos agentes le impidieron continuar viaje, inmovilizando el vehículo que conducía, matrícula OU-4786-H, en el Km. 0,500 de la carretera OUR-504 (Ribadavia-Cea), a donde tuvo que ser enviado otro conductor para que se hiciera cargo del mismo y así continuar realizando el servicio de transporte a colegios que Vd. Tenía asignados, permaneciendo interrumpido el servicio hasta la llegada de dicho conductor. Los anteriores hechos, con independencia de la calificación que puedan tener a efectos administrativos o penales, suponen un incumplimiento contractual MUY GRAVE, y son constitutivos de causa de despido, de conformidad con lo establecido en el punto g), del apartado "faltas muy graves", del Capítulo V del Laudo arbitral dictado en el proceso de sustitución negociada de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, en lo que se refiere al Transporte de Viajeros (resolución de la Dirección General de Trabajo de 19/01/2001), y en el artículo 54.2.b) y d) del estatuto de los Trabajadores, aprobados por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Lo que participamos a Vd. Para su conocimiento y efectos oportunos, significándole que tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente liquidación"./ CUARTO.- Probado que el día 2/1272002 sobre las 9,15 horas el actor conducía el autobús OU-4786-H, destinado a transporte escolar, propiedad de la demandada, y en el Km 0,500 de la carretera OUR-504 (Ribadavia-Cea) la Guardia Civil de Tráfico realizó un control de alcoholemia al demandante resultando unos valores de 0,36 mg/l en la medición realizada a las 9,48 horas y un 0,33 mg/l a las 10,06 horas; en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico que dio lugar a las diligencias penales del Juzgado de 1ª Instancia de Ribadavia, número 638/2002 figura como "diligencia de síntomas externos que presenta el conductor implicado" lo siguiente: Aspecto externo: "sin peculiaridad alguna"; rostro: "ningún detalle destacable"; Mirada: "nada destacable"; pupilar: "nada significativo"; Comportamiento: normal, tranquilo, educado... hable clara "Halitosis: "olor a bebidas alcohólicas"; expresión verbal: "respuestas claras y lógicas". Deambulación correcta./ QUINTO.- El demandante, que el día de autos padecía bronqluitis espástica había tomado media hora antes del control de alcoholemia ELIXIFILIN./ SEXTO.- El demandante no ostenta cargo sindical de clase alguna./ SÉPTIMO.- Con fecha 28/1/2003 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Fidel DEBO DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido del demandante realizado por la demandada con efectos 4 de enero de 2003; en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que, a su poción y en el plazo de cinco días, readmita al actor en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 27.290,08 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón de 35,65 euros/día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se...

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