STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4624
Número de Recurso4181/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 4181/2003 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ A Coruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4181/2003 interpuesto por AUSIMA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos María en reclamación de DESPIDO siendo demandado AUSIMA SA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 691/2003 sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor prestó servicios para la demandada, dedicada a la actividad de Siderometalurgia, desde el 27 de marzo de 1974, con la categoría profesional de Oficial de 1º y salario de 1.445 euros mensuales con prorrateo./ Segundo.- Con fecha 19 de diciembre de 2002 la empresa procede a su despido mediante comunicación escrita en la que se le imputa sustraer gasoil de la empresa para uso personal./

Tercero

El día 13 de diciembre de 2002 a las 14,50 horas el actor fue sorprendido por un administrativo de la empresa trasvasando gasoil de una garrafa de la empresa a su vehículo particular, lo que había sido prohibido reiteradamente por la empresa./

Cuarto

El 29 de junio de 2001 la empresa había comunicado al actor un incumplimiento contractual muy grave consistente en que había sido detectado el uso indebido de diversas tarjetas SOLRED de los vehículos de la flota empresarial, para repostar el del actor. El importe total de lo indebidamente utilizado fue de 140.716 pts que fueron descontadas a su vez de la nómina del actor, no se le impone sanción efectiva por la comisión de falta muy grave. El actor no recurrió la notificación./

Quinto

El 4 de junio de 2002 se le vuelva a comunicar nueva sanción por falta muy grave por sustraer gasoil para uso particular de los diferentes depósitos existentes en el taller, sin que tampoco se le imponga sanción efectiva. El actor tampoco recurre./ Sexto.- Se celebró acto conciliatorio previa sin efecto por incomparecencia de la empresa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DON Carlos María , declaro la procedencia de su despido y convalidada la decisión de extinción del contrato por parte de la empresa AUXIMA SA sin derecho del trabajador a indemnización ni salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el trabajador la sentencia que declaró la procedencia de su despido, con un primer motivo bajo el amparo del art. 191.b LPL- en el que se propone la supresión de los ordinales tercero, cuarto y quinto.

Y en el apartado de examen del Derecho -con la cobertura del art. 191.c LPL- se denuncia aplicación indebida del art. 54.2.d ET, así como el art. 217.6 LEC.

SEGUNDO

Se rechaza que el citado ordinal tercero sea predeterminante del fallo, al decir que <

La misma argumentación nos vale para el cuarto y quinto de los HDP (alusivos a sanciones anteriores), que tampoco pueden calificarse de intrascendentes, como la parte recurrente sostiene.

Y en todo caso hemos de calificar de injustificada a la falta de motivación que el recurso achaca a la decisión recurrida, al hilo del motivo revisorio. Para empezar, porque habría de plantearse como infracción procesal y por la vía del art. 191.a LPL, a la par que con pretendida consecuencia -la nulidad de la resolución judicial- no solicitada. Y en segundo lugar, porque es claro que el Magistrado acepta la versión que ofrece la carta de despido porque está corroborada con las manifestaciones del único testigo, y el Juzgador se centra en desmontar la explicación que parece deducirse de los recibos -gasóleo y cambio de depósito- aportados por el actor.

TERCERO

En el apartado de examen del Derecho, procede destacar que la cita del art. 217 LEC no tiene cabida al amparo del art. 191.c LPL, por no tratarse de infracción sustantiva; aparte de que únicamente sería argumentable como base de una pretendida nulidad de sentencia o de revisión fáctica, lo que no se hace. Y ello nos lleva a rechazar tal censura normativa.

CUARTO

1.- No mejor suerte corresponde a la infracción del art. 54.2.d ET que el recurso afirma haberse producido. Ciertamente hemos de reconocer que en materia disciplinaria la conducta a sancionar ha de valorarse conforme a la doctrina gradualista, y de acuerdo con ella (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 21/01/00 AS 103 y R. 5385/99, 15/04/00 R. 1248/00, 19/01/01 R. 5470/00, 05/07/01 R. 2775/01, 13/09/01 R. 3334/01, 03/10/01 R. 4202/01, 19/01/02 R. 6063/01, 13/09/02 R. 3365/02, 07/11/02 R. 4656/02, 16/01/03 R. 5391/02, 21/03/03 R. 556/03 y 16/05/03 R. 1588/03) la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta (SSTS 04/03/91 Ar. 1822 y 28/06/88 Ar. 5486), partiendo de la consideración -como planteamiento básico- de que los <

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