STSJ Galicia , 14 de Julio de 2003

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3899
Número de Recurso8216/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8216/1999 RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE LÁNCARA (LUGO)

ADMÓN. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES PONENTE: DON JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1030/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

A Coruña, catorce de julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8216/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LÁNCARA (LUGO), con DNI. número, domiciliado en, representado por la procuradora doña MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el letrado don DANIEL LÓPEZ ABUIN, contra Resolución de 26/10/1999 desestimatoria de recurso ordinario y silencio administrativo a recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Empleo de Lugo de 30/06/1999 sobre reintegro de subvenciones concedidas con cargo al programa de escuelas taller; expediente número 7275/97 y 7481/99. Es parte la administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día catorce de julio de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución de 26.11.90, la Dirección Provincial del INEM en Lugo le otorgó al ayuntamiento de Láncara una subvención para la formación de diversas especialidades a impartir en una Escuela-taller, especificando las fases, fechas previstas, alumnos, módulos, horario e importes, que fue percibiendo periódicamente la entidad local hasta que, con fecha 27.07.95, le reclamó el ente gestor la devolución del importe no justificado correspondiente a uno de sus módulos, si bien esas actuaciones se archivaron en fecha 21.01.97 por caducidad del procedimiento, aunque volvieron a reabrirse con la reclamación que por iguales motivos e importe realizó en fecha 17.02.97. El procedimiento finalizó con resolución de aquel ente periférico de 09.04.97 en la que se declaró la obligación del reintegro, resolución confirmada en vía de recurso ordinario el 26.10.99 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Como complemento de esas resoluciones, con fecha 30.06.99 declara la Dirección Provincial del INEM en Lugo la obligación del Ayuntamiento de Láncara de reintegrar el importe correspondiente a los intereses de demora, resolución que es igualmente impugnada pero denegada por silencio administrativo.

Contra ambas resoluciones se alza este recurso acumulado en cuya demanda se interesa su anulación con fundamento en indefensión producida por la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, ilegalidad del requerimiento de reintegro, anormal funcionamiento de los servicios públicos, enriquecimiento injusto por parte del INEM, prescripción de la cantidad reclamada e improcedencia de los intereses por el largo tiempo de demora imputable al propio INEM.

A esa pretensión y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que la resolución sobre el reintegro la acordó el órgano competente, que en la resolución de otorgamiento se diferenciaban los módulos subvencionables, que no se ha producido la prescripción ya que debe contarse a partir de la finalización de las actividades subvencionables y que los intereses se calcularon de forma correcta desde que se recibió el importe indebido hasta su completo pago.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos en que se sustentan la demanda y la oposición conviene referir el régimen jurídico aplicable, que viene contenido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29.03.88, por la que se regulan los programas de Escuelas-taller y Casas de Oficios, cuyos proyectos pueden ser promovidos por Corporaciones locales (artículo 2), se subvencionan mediante resolución del INEM en la que se especifican las fases de desarrollo (artículo 9), se financian por el propio INEM (artículo 10), que deberá transferir de forma anticipada una cantidad equivalente al coste subvencionado para los sucesivos períodos o fases, con la imposición de dos obligaciones a la entidad beneficiaria: por un lado justificar, dentro del mes siguiente al de la recepción de esos fondos, los pagos efectuados dentro de cada...

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