STSJ Galicia , 20 de Junio de 2003

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3421
Número de Recurso137/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 137-2001 RRR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veinte de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 137-2001 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra siendo Ponente la Iltma. Sra. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Erica en reclamación de GASTOS MÉDICOS NORMALES siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 428/2000 sentencia con fecha cuatro de diciembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Dª Erica , mayor de edad, DNI NUM000 , afiliada con el número NUM001 a la Seguridad Social, solicitó a 21/1/2000 el reintegro e gastos médicos, en cuantía de 796.832 pesetas, al SERVICIO GALEO DE SAUDE, siéndole denegada en Resolución de 13/4/2000 del dicho Servicio por "utilización por el beneficiario por decisión propia o de sus familiares, de servicios distintos de los que tenía designados sin autorización (artículo 5 del Real Decreto 63/95 de 20 de enero).- No tratarse de una asistencia urgente, inmediata y de carácter vital (Real Decreto 63/95 de 20 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo y Orden del 7-8-1995, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales).- No procede el abono de los gastos de los viajes por acudir al centro hospitalario privado". Impugnada la denegación en vía administrativa, ratificada en Resolución de 6/6/2000 del dicho Servicio./2.- La beneficiaria perdió su vista del ojo derecho a consecuencia de una dolencia diagnosticada como "membrana neovascular coroidea macular", la cual no fue intervenida. Diagnosticada de la misma dolencia en el ojo izquierdo, se recomendó, a través del servicio especializado de oftalmología del Complejo Hospitalario de Pontevedra, el traslado al Hospital Ramón y Cajal, "dado que no se realiza dicha intervención en este hospital". Fue aprobado al 23/12/1999 el traslado por la Inspección Médica, pero a 31/12/1999 fue rechazado por el Director Gerente del Hospital Ramón y Cajal./3.- Visto lo anterior, la beneficiaria acudió al Hospital Oftalmológico Internacional de Madrid, siendo consultada a 10/1/2000 y, al día siguiente, sometida a una vitrectomía del ojo izquierdo. Los días 12/1, 2/2, 16/2 y 12/4 volvió a realizar revisiones post-quirúrgicas. Se fracturó, por gastos médicos, un total de 720.000 pesetas./4.- Quedó agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Erica contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, condeno a esta demandada a abonar a la demandante la cuantía de 720.000 pesetas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y el Servicio Galego de Saúde (SERGAS)

recurre la sentencia de instancia, que declaró el derecho de la demandante al reintegro de los gastos ocasionados (720.000 ptas) por su asistencia en un centro sanitario-privado, y solicita con amparo procesal adecuado revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

SEGUNDO

Con la finalidad de declarar o no nuestra competencia -por razón de la materia- para conocer y decidir la cuestión litigiosa, acordamos por providencia de 12-5-2.003 remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, que afirma la competencia de este orden jurisdiccional, y dar audiencia a los litigantes, que igualmente la alegaron.

La jurisprudencia (SS. 18-12-87, 17-5-88; 23-1, 6-2, 5-3, 5-11-90), reproducida por este Tribunal en la sentencia de 26-5-03 (SS. 1-6-95, 29-10-96, 16-1-97, 6-7-98, 24-5-99), declara que la naturaleza de orden público (Art. 9.1 y 6 Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ) que es propia de la excepción de...

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