STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2003:2999
Número de Recurso1759/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1759-03 RRR ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Treinta de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1759-03 interpuesto por DON Javier contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 521/02 se presentó demanda por DON Javier en reclamación de DESPIDO siendo demandado FEDERACIÓN GALLEGA DE PIRAGÜISMO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de febrero de dos mil tres por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°. El demandante D. Javier , con DNI. nº NUM000 , mayor de edad, viene prestando servicios para la demandada Federación Gallega de Piragüismo desde el 28 de enero de 1987, con la categoría de jefe administrativo y un salario mensual con prorrateo de las pagas extras de 1701,58 euros. 2°. El día 16 de agosto de 2002 el demandante recibió carta de la demandada del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Procedemos, mediante el presente comunicado, y con todos los efectos oportunos, a su inmediato despido, con efectos a la notificación de esa carta, -16 de agosto de 2002-, imputándole los siguientes incumplimientos contractuales graves y culpables: la utilización de forma continua y reiterada en el tiempo, dentro de su horario de trabajo y en su puesto de trabajo, de los equipos informáticos del empleador con el que usted mantiene su relación laboral (la cual hoy se extingue), para el acceso a Internet con fines privados, lúdicos, sin relación alguna con el puesto de trabajo que usted ocupa y desempeña, de alto y explícito contenido pornográfico, resultando su conducta del todo incompatible y escandalosa, con las labores y funciones que usted ocupa en la Federación Gallega de Piragüismo. Los anteriores hechos suponen incumplimientos contractuales graves y culpables los cuales define el art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo pondremos a su disposición finiquito, según propuesta que formularemos posteriormente a esta comunicación, participándole que podrá interesar la presencia de un miembro del comité de Empresa, o representante sindical, en el momento de proceder a su firma". 3°. El demandante ocupaba el cargo de DIRECCION000 de la Federación Galega de Piragüismo desde el año 1987, salvo durante el período que va desde el 7 de marzo del 2001 al 24 de octubre de 2002 en que estuvo cesado por quien era DIRECCION001 de la Federación en aquel momento. El 24 de Octubre de 2001 fue restablecido en su cargo por el DIRECCION001 actual. El acta de la sesión ordinaria de la Comisión Delegada celebrada por la Federación Gallega de Piragüismo el 16 de julio de 2001 contiene como tercer punto del orden del día el referido a la "situación contractual del jefe superior administrativo D. Javier ". Su contenido se tiene por reproducido íntegramente debido a su extensión. 4º. En el mes de febrero o marzo de 2002 varios trabajadores de la demandada, entre los que no se encontraba el demandante, detectaron en el ordenador del despacho del demandante y del tesorero (que en ocasiones era utilizado por el demandante) la aparición de páginas de contenido pornográfico y lo pusieron en conocimiento de la empresa. Al ser preguntado sobre ello, el demandante manifestó que las imágenes aparecían solas. Con el fin de evitarlo, la demandada procedió a la instalación de filtros que restringían el acceso a Internet en el sistema informático de todos los ordenadores de la empresa. El demandante, tras dicha instalación, solicitó y obtuvo que le quitan dicho filtro. Manifestó como causa para ello que el filtro le impedía realizar su trabajo con normalidad.

Como quiera que en el ordenador del despacho del demandante seguían apareciendo páginas de contenido pornográfico, la demandada contrató la instalación de un programa informático denominado "El espía"

dedicado a controlar lo que se hace desde el ordenador en que se instala, que se instaló en el ordenador del demandante sin el conocimiento de éste unas dos semanas antes de que se produjeran el despido. 5º. A lo largo del año 2002, al menos desde el mes de febrero o marzo y hasta la fecha de su despido, el demandante hizo uso del ordenador de su despacho en la empresa para acceder a páginas de Internet de contenido pornográfico, gran parte de las cuales contenían imágenes de pornografía infantil, en múltiples ocasiones, y creó accesos directos a dichas páginas desde el terminal de su ordenador. Entre otras, y a título no exhaustivo, las páginas visitadas por el demandante fueron las siguientes: "ukraine-teens.com"

"turkpono.com", "turkwarez.com", turkseks.com", "seelolita.com", "escueladelsexo.com" "shylolita.com", "dinerotica.com", "eyuaculatus.net", "miramegratis.com", "sekshit.com", "sex-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-www.com", "lolitafree.com", "blackcat-teens.org", "cyberlolita.com", "videoseks.com/onlinegirl", "freesexmailtsz.org", "teenisex.com", "all-lolitas.com", "lolitasextop.com", "lolitas.ws", reussiantop.com", "top-virgins.com", "littlevirgins.com", "sexsereet.com", "lolitaboys.com", "lolita.sweet.com", "sexation.nymphteen.com/liolitas", "free.globalorgasm.com", "free.lolitaszone.com", "free.teensextreme.com", "Kamasutra.lilihost.com" o "Sextops.com/paradise". El demandante tenía horario flexible en la empresa. 6°.A requerimiento de la demandada, el notario Sr. Pardo García se personó a las 18:30 horas del 16 de agosto de 2002 en la sede de la Federación Gallega de Piragüismo y presenció como el informático Sr. Íñigo grababa un CD con el contenido del ordenador que se encontraba en el despacho del DIRECCION002 . Insertado un segundo CD fueron recogidos ambos, así como la CPU del ordenador por el Ser. Notario, quien los trasladó a la sede de la Notaría donde los precintó. Se mantuvieron precintados hasta la realización del informe pericial. 7º. Se intentó sin efecto la preceptiva conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Javier , contra la Federación Gallega de Piragüismo, absolviendo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su acción de despido contra la Federación Gallega de Piragüismo (FGP), y solicita con amparo procesal adecuado la nulidad de actuaciones, así como revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene la resolución impugnada.

SEGUNDO

La pretensión anulatoria se basa en las infracciones normativas siguientes:

  1. Los artículos 78, 90.1 y 2, 93.1 y 95.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el artículo 24 de la Constitución (C), toda vez que:

    1. Respecto del artículo 78 LPL pues, frente a lo consignado en sentencia, no solicitó prueba pericial anticipada sino que interesó el auxilio judicial a fin de que un técnico pudiera examinar el ordenador objeto de pericia, de modo que en el acto de juicio propondría aquel medio de prueba si a su derecho conviniera y a la vista de las pruebas sugeridas de adverso, sin que resulten aplicables las normas procesales civiles dada la regulación específica del proceso laboral, conforme a la que el trabajador acude a juicio con las pruebas de que intente valerse, formuladas y que puedan practicarse en tal acto. Además, el análisis del ordenador podía realizarse fuera de las instalaciones de la empresa, es decir, en la notaría donde estaba depositado; por otra parte, carece de fundamento la insinuación que, al amparo de garantizar la imparcialidad del perito judicial designado, refiere la eventual alteración del acceso al contenido del ordenador que, por otra parte, la empresa tuvo a su disposición antes de depositarlo notarialmente.

    2. La denegación del examen del objeto de pericia antes de juicio vulnera el artículo 90 LPL, sin que el estudio del ordenador por perito propio con posterioridad al del perito judicial desvirtúe tal infracción, pues el programa informático que almacenaba los datos dejó de funcionar por el traslado desde la empresa a la notaría, también que el perito judicial no logró acceder al mismo a pesar de utilizar la clave oportuna, igualmente que su presencia fue denegada en la oficina notarial con técnico identificado, así como la solicitud del ordenador por la fiscalía tras la pericia judicial; al contrario, la demandada recibió todas las facilidades para hacerse con las pruebas oportunas.

    3. La designación por sorteo de perito judicial infringe el artículo 93.1 LPL, pues su vigencia hace inaplicables las reglas del artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

    4. La denegación del auxilio judicial solicitado vulnera el artículo 95.1 LPL, pues tenía por finalidad preparar las pruebas precisas, sin perjuicio de que el juzgado acudiera a dictamen de perito en el acto de juicio o...

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