STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3031
Número de Recurso1017/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1017-00 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a Treinta de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1017-00 interpuesto por CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 642/99 se presentó demanda por DON Ángel Daniel en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, a jornada completa de 37,5 horas semanales en el Centro de Investigaciones Lingüisticas e Literarias Juan Miguel , con la categoría de

Licenciado en Informática, en virtud de contrato temporal de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, suscrito en fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, sin que el actor haya cesado de prestar servicios en ningún momento. SEGUNDO.- Que el actor percibe un salario mensual de doscientas cincuenta y cinco mil ochocientas trece pesetas (255.813 pts), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

TERCERO

Que el actor formuló reclamación previa en fecha cuatro de junio del mil novecientos noventa y nueve, interesando se le abonaran los correspondientes trienios con efectos desde el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ángel Daniel , contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, debo de declarar y declaro el derecho del actor a perfeccionar el trienio correspondiente a partir del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se el abone, en el período comprendido entre dicha fecha y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a razón de tres mil seiscientas sesenta y uan pesetas 83.661 pts.), más el correspondiente IPC".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante es trabajador temporal -obra o servicio determinado- de la Xunta de Galicia, a la que la sentencia de instancia reconoce derecho a percibir un trienio, en la cuantía reglamentaria y con efectos desde el 03/07/98 hasta el 31/05/99.

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