STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2003

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2754
Número de Recurso9243/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9243/1998 RECURRENTE: SOCIEDAD COOPERATIVA ISEMPA ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 735/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, Diecinueve de Mayo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9243/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ISEMPA, representado y dirigido por el Letrado Dña. MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ, contra Resolución de 10-8-98 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Lugo sobre declaración de responsabilidad del abono de pensión o recargos sobre la misma; expte. 27/2703/CRRA/1998/000002. No comparece la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. No habiendo comparecido la Administración demandada, se tuvo por decaída en el presente procedimiento continuándose su tramitación sin más citarle ni oírle, por proveído de fecha 16 de abril de

    1999.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I: El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto la revocación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de Lugo de 6 de agosto de 1998 por la que se desestima el recurso ordinario de 20-7 contra otra la reclamación de capital coste que declara responsable a la Sociedad recurrente por la Entidad Gestora el 22-5-97 a virtud del acta por infracción levantada contra la misma por incumplimiento de las medidas de seguridad prevista en el art. 10.9 de la LISOS en relación con los arts. 67 y 69 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo de cuyos hechos el 6-9-94 resultó con lesiones graves un trabajador declarado con incapacidad permanente absoluta o gran invalidez desde el 13 de julio de 1995 hasta el 17 de mayo de 1998 cifrándose en la cuantía de 10.135.465 ptas más 1.558.489 ptas por intereses al 5% de conformidad con la resolución de la DP. del INSS de 26 de mayo de 1997 quien conforme al art. 96 le fue comunicado dicho acuerdo a la DP. de la TGSS. quien con fecha 16 de junio de 1998 hizo la correspondiente reclamación contra dicha deuda a la sociedad recurrente y cumpliendo los preceptos contenidos en el RG. de Recaudación en relación con el art. 123 y 126 de la Ley de Seguridad Social de 1994, transformándose en un acto recaudatorio por cuanto la liquidación se tomó en base a la resolución del INSS y el cálculo actuarial de 6 de junio de 1998 en que se especificaba la cuantía de las prestaciones adeudadas e intereses de capitalización.

  1. Respecto de los intereses de capitalización es principio fundamental en materia de devengo que para su procedencia exista una cantidad líquida previamente fijada cuyo impago se compense con la imputación de intereses a cargo del deudor y en el caso que nos ocupa no existe deudor hasta que el recargo se impone y cuantifica el capital coste por la Tesorería.

    La aplicación de un criterio divergente del principio general exigiría la existencia de una norma que en términos claros los impusiera y tales términos no se desprenden en absoluto del art. 123 del TRSS, ni del art. 96 del RD. 1637/95. Tampoco establece que la fecha inicial del cómputo sea la del accidente el art. 95 de la orden de 22.2.96 y el art. 95, 2, 2 de la misma Orden no se refiere a los capitales coste de recargo de prestaciones sino a pensiones de la Seguridad Social que hayan de ingresar las Mutuas responsables, pues estas saben que la pensión se origina de forma objetiva pero el recargo no es una responsabilidad objetiva que se origina por un hecho, sino que ha de haber una resolución que la imponga en razón de determinadas circunstancias concurrentes que han de ser apreciadas en cada caso concreto y mientras no se declare no surge la obligación ni hay en consecuencia deuda que pueda originar intereses, amén de otras consideraciones.

    La Administración demandada no evacua el trámite de contestación a la demanda, pese a estar emplazada en legal forma.

  2. Ha de tenerse en cuenta en la solución de la presente litis las siguientes premisas normativas de las que parte el TS en sentencia de 16 de junio de 1999 la promulgación de la Ley 40/1980, de 5 de julio (RCL 1980/1682 y ApNDL 12619) sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, que con expresa referencia a cuotas y aportaciones atribuyó la competencia a la TGSS, para su efectividad por la vía de apremio administrativo con sus recargos por mora objetivados, todo ello en similar paralelo con la actividad recaudatoria de la Hacienda Pública; Ley que posteriormente pero con regulación substancialmente igual, fue sustituida por el RDLey 10/1981, de 19 de junio (RCL 1981/1412 y ApNDL 12638), que deroga en parte y en otra, mantiene con carácter reglamentario la regulación de 1980, teniendo por objeto el RDLey la regulación de la gestión recaudatoria de las cuotas a la Seguridad Social devengadas y a liquidar e ingresar por los empresarios deudores de ellas; facultándose en su final segunda al Gobierno y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que fueren precisas el "desarrollo del presente Real Decreto-Ley", al igual que lo había hecho la misma final segunda de la Ley 40/1980.

    En uso de esta autorización se promulgó el RD. 716/1986 de 7 de marzo (RCL 1986/1163, 2151 y 2403), aprobatorio del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en cuyo art. 4.1 se enumeran los recursos de la Seguridad Social objeto de cobranza por la TGSS, en los que junto a las cuotas y otros, aparecen "nominatim" los capitales coste de renta y otras cantidades que deben ingresar las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las Empresas responsables por prestaciones a su cargo, cuya materia se desarrolla en los...

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