STSJ Galicia , 9 de Mayo de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2605
Número de Recurso1512/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1512/00 JHC ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a nueve de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1512/00 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1036/98 sentencia con fecha nueve de febrero del dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó las excepciones planteadas por el SERGAS y estimó en parte la demanda interpuesta por D. Antonio .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ Que el actor, D. Antonio , ostenta la plaza en propiedad como Médico de Asistencia Publica Domiciliaria (APD.) en el Consultorio De Los Mayos de esta ciudad, percibiendo por tanto sus retribuciones por el sistema de coeficiente. 2.-/ Que el actor solicitó en el mes de junio de 1989 que para el Premio de Antigüedad se incluyesen los servicios prestados por el mismo para la Administración Sanitaria en el período comprendido entre el 1-9-74 y el 25-12-80, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social el 12 de septiembre de 1989, que dio lugar a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad el 17 de noviembre de 1989 (Autos 1081/89), reconociendo los servicios previos reclamados en aquel momento, que comprendían el período del 1-10-73 al 30-6-74 y del 1-9- al 31-5-77. 3.-/ Que en el citado proceso el actor no había reclamado los servicios prestados a la Administración Sanitaria del País Vasco entre el 1-10-73 y el 25-12-80, en un total de 2308 días. 4.-/ Que el actor solicita a través de la presente litis se le reconozcan a los efectos del Premio de Antigüedad los servicios prestados durante el período comprendido entre el 1-9-74 al 25-12-80 (2308 días) a la Administración Sanitaria del País Vasco, y asimismo a que se le abone el Premio de Antigüedad en la cuantía de 10 por 100 de sus haberes. 5.-/Que el actor reclama en concepto de Premio de Antigüedad las cantidades que se reflejan en el hecho quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, y que ascienden desde el año 1986 a 1988 a la suma total de 6.594.000 pesetas. 6.-/ Que el actor interpuso reclamación previa en fecha 17 de septiembre de 1998, la cual tras ser desestimada por silencio administrativo, interpuso la correspondiente demanda el 15 de diciembre de 1998 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones planteadas por el SERGAS y estimando en parte la demanda interpuesta por Don Antonio , contra el Servicio Galego de Saúde y el Instituto Nacional de Salud, debo reconocer el derecho del actor a que se le reconozca el período comprendido entre el 1-9-74 al 25-12-80 (2308 días) como servicios prestados a la Administración Sanitaria del País Vasco, así como a que la cuantía de los trienios le sea calculada por el sistema del diez por cien de sus haberes básicos respectivos, condenado a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y al SERGAS a que abone al actor en concepto de diferencias la suma de 3.730.100 pesetas, devengadas durante el período comprendido entre septiembre de 1993 a agosto de 1998.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte SERVICIO GALEGO DE SAUDE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal del Servicio Galego de Saude (SERGAS), al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, formulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuatro motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y los tres restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión de hechos pretendida se ciñe, simplemente, a la supresión del hecho probado tercero que dice: "Que en el citado proceso el actor no había reclamado los servicios prestados a la Administración Sanitaria del País Vasco entre el 1-10-1.973 y el 25-12- 1.980". La Sala acoge, en aras de una mayor claridad expositiva, el motivo del recurso, por cuanto la Sentencia recurrida incide en una confusión, pues no se trata de dos periodos de prestación de servicios distintos: el reclamado en el proceso seguido en el año 1.989 ante el Juzgado de lo Social núm. dos de A Coruña, y el referido en el presente proceso, sino que ambas reclamaciones se están refiriendo a servicios prestados entre los años 1.974 y 1.977 en los mismos períodos, -si bien con un alcance jurídico diferente-, como más adelante se analizará.

TERCERO

En sede jurídica, el SERGAS articula tres motivos de recurso, el segundo y el cuarto relacionados con la cuestión propiamente de fondo, mientras que en el tercero se alega la excepción procesal de cosa juzgada. Consecuentemente, y por obvias razones procesales, debe alterarse el orden de los motivos y analizar, en primer lugar, el motivo tercero referido a la indicada excepción procesal, por cuanto de apreciarse la misma, sería innecesario el examen de los restantes motivos del recurso.

En dicho motivo tercero, el Organismo recurrente denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 1252 del Código Civil y del artículo 533 de la LEC de 1.881 -de aplicación por razones de derecho temporal-, se alega por el SERGAS, en esencia, que el Suplico de la demanda se concreta en que se reconozcan al actor los servicios previos prestados durante el período comprendido entre el 1-9-1.974 al 25-12-1.980, señalando que el demandante solicitó idéntica pretensión en junio de 1.989, dando lugar a la Sentencia de 17 de noviembre de 1.989 del Juzgado de lo Social núm. dos de esta ciudad, en la que se reconocen los servicios previos desde 1° de octubre de 1.973 al 30 de junio de 1.974 y del 1°-9-74 al 31-5-77, citando Sentencias del Tribunal Supremo sobre la excepción procesal de cosa juzgada de 13-12-95 y 10 de febrero y 8 de junio de 1.992.

El motivo no prospera. El artículo 1252 del Código Civil exige, para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto en la primera sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, y en el presente caso no es de apreciar esa triple identidad. La doctrina casacional declara que aquellas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal, que tiene un efecto preclusivo, es decir, impedir...

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