STSJ Galicia , 2 de Mayo de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2503
Número de Recurso2032/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2032/2003 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dos de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2032/2003 interpuesto por D. Octavio , como padre y representante de su hija Flora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SANTIAGO siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio , como padre y representante de su hija Dª Flora en reclamación de PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA siendo demandado la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 876/97 sentencia con fecha 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Flora , nacida el 31 de julio de 1963, tras serle diagnosticada deficiencia mental media, percibió pensión no contributiva de invalidez reconocida por Resolución de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de fecha 18 de mayo de 1995, con efectos desde el día 1 de julio de 1993./SEGUNDO.- Por medio de Resolución de 2 de septiembre de 1997 se acordó extinguir dicha pensión "por superar los recursos de la unidad económica de convivencia (...)", esto es, los tres convivientes tendrían un total de recursos económicos de 3.180.537 ptas., siendo el límite de acumulación de recursos de 2.988.720 ptas., además de establecer un cobro indebido ascendente a 541.140 ptas. comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de julio de 1997./TERCERO.- En el referido expediente administrativo seguido bajo el n° 1573/1/93, consta que la beneficiaria, al presentar declaración de datos sobre dicha prestación el 14 de febrero de 1996, indicó como miembros (fe la unidad económica de convivencia (en adelante, UEC), en referencia a los datos económicos de 1996, a su padre, a su madre y a dos hermanos, mientras que, al presentarla el 12 de marzo de 1997, en relación igualmente con el año 1996, únicamente relacionó a su padre y a su madre./ CUARTO.- El Concello da Póvoa do Caramiñal (A Coruña) informó el 28 de mayo de 1997 que la actora convivía con sus padres y que desde aproximadamente junio de 1996 no lo hacía con su hermana Ángeles pero el 7 de octubre de 1997 informaba que convivía con sus padres y también con su hermana, su cuñado y su sobrina desde aproximadamente agosto de 1996./ QUINTO.- Contra la Resolución extintiva de su derecho, la Sra. Flora formuló el 6 de octubre de 1997 reclamación previa que le fue denegada por Resolución de 17 de noviembre de 1997".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal si- guiente:

"

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Octavio , como padre y representante de su hija Dª Flora , contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de las pretensiones deducidas en su contra mediante este procedimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La configuración fáctica -formalmente no cuestionada- de las presentes actuaciones consiste en ésta: (a) a la hija - y representada- del demandante le fue reconocida INC por resolución de fecha 18/05/95 y con efectos de 01/07/93; (b) en 02/09/97 le fue extinguida por la Conselleria porque los ingresos de la UEC en 1.996 (3.180.537 pts) habían superado el LAR (2.988.720 pts), señalándose un cobro indebido de 541.140 pts, por el...

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