STSJ Galicia , 2 de Mayo de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2510
Número de Recurso1601/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1601 /2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dos de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1601/2000 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Edurne en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACIÓN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 419/99 sentencia con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora viene trabajando para la demandada mediante contrato de interinidad por vacante el IESP Santa Cruz-Oleiros, como limpiadora. La prestación de servicios la inicia el 5 de febrero de 1996, continuando en la misma al día de la fecha./ Segundo.- La cuantía del trienio para 1999 es de 4086 pesetas./ Tercero.- La cuestión debatida puede afectar a un gran numero de trabajadores./ Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Edurne declaro su derecho a percibir un trienio desde el 1 de marzo de 1999, en cuantía mensual 4.086 pesetas condenando a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, a hacérselo e efectivo desde dicha fecha."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante es trabajador temporal -interinidad por vacante- de la Xunta de Galicia, a la que la sentencia de instancia reconoce derecho a percibir un trienio, en la cuantía reglamentaria y con efectos desde el 01/03/99.

Criterio del que discrepa en el presente recurso la Xunta de Galicia, denunciando infracción del art. 27.1 del Convenio Laboral único de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

1.- Toda la cuestión jurídica que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si el personal laboral no fijo de la Xunta de Galicia tiene o no derecho al complemento de antigüedad.

Cuestión en la que compartimos el criterio de la decisión recurrida, porque para esta Sala -al menos en la mayoría de sus decisiones- el plus de antigüedad que el citado art. 27 regula es aplicable a todo el personal laboral de la Xunta de Galicia, temporal, indefinido y fijo de plantilla.

  1. - Este criterio ya lo habíamos mantenido en multitud de ocasiones (SSTSJ Galicia - entre tantas otras- de...

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