STSJ Galicia , 30 de Abril de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:2412
Número de Recurso934/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000934 /2002 -D. FUNDAMENTALES SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 461/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a treinta de abril de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000934 /2002 -DERECHOS FUNDAMENTALES, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Jose María , representado por la procuradora D/ña. IRENE CABRERA RODRIGUEZ y dirigido por el Abogado D. MIGUEL DIEGUEZ DIAZ, contra Decisión del Presidente Corporación municipal Concello Ourense, actuando por vía de hecho, en sesión plenaria de 31 de Julio de 2002 sobre sobre prohibición al recurrente a intervenir en el Pleno del día y en los sucesivos que se celebren. Es parte como demandada CONCELLO DE OURENSE, representada por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En el año 1999, tras las elecciones municipales, el actor obtuvo el acta de Concejal en el Ayuntamiento de Ourense dentro de la lista del PSdeG-PSOE. - Formándose dentro de los rpeceptivos cinco días siguientes a la constitución de la Corporación el Grupo Municipal Socialista del PSdeG-PSOE.- A finales del año 2001 se produce la disolución del Partido en la ciudad de Ourense por el cual el actor salió elegido. Y por medio de carta del Secretario de Organización del PSdeG-PSOE se solicita al Ayuntamiento la disolución del Grupo Municipal que ostenta las citadas siglas.- Los otros concejales que resultaron elegidos optaron por crear ex novo un nuevo grupo municipal con una denominación distinta, en fecha 3 de mayo de 2002, en sesión plenaria celebrada en la Corporación se acuerda la constitución del Grupo Mixto de la que formaría parte el actor.-

Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de lo acordado en los Plenos.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al PROCURADOR SR. BEJERANO FERNÁNDEZ, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso y conferido igual trámite al MINISTERIO FISCAL, evacuó dicho trámite a medio de escrito en el que se interesa la estimación del recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Jose María impugna, por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la decisión del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ourense, actuando por la vía de hecho, en sesión plenaria celebrada el 31 de julio de 2002, por la que se prohibe al recurrente la intervención en el Pleno de ese día y en los sucesivos que se celebren, y la supresión del grupo mixto creado anteriormente, con prohibición de integración del actor en el mismo.

Funda su impugnación en la vulneración de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, debiendo aclararse desde ahora que la norma contenida en el artículo 23.1, en que se recoge el derecho de participar en los asuntos públicos, resulta inseparable de la del artículo 23.2, relativa al derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, cuando se trata de una petición de amparo deducida por representante municipal en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos (sentencias del Tribunal Constitucional 10/1983, de 21 de febrero, 32/1985, de 6 de marzo, y 161/1988, de 20 de septiembre).

Si bien en el escrito de interposición del recurso el demandante invocaba la infracción de otros derechos, el análisis ha de centrarse en el anteriormente mencionado, pues no se aprecia violación del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 29.1 de la Constitución, desde el momento en que ha podido defender sus derechos e intereses así como acudir a esta vía judicial en demanda de amparo, y tampoco del derecho de igualdad, recogido en el artículo 14, pues ese derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas es una especificación del principio de igualdad por lo que no es alegable con autonomía, al margen de que tendría que patentizarse una evidente discriminación tras el contraste entre situaciones iguales que en este caso no se puede declarar debido a que no constan especificadas con suficiente precisión las circunstancias en las que en 1998 se emitió el informe y se adoptó la decisión favorable a la constitución del grupo mixto municipal en relación a otro concejal, cuya situación parece haber tenido como origen el abandono del grupo municipal, no la disolución de la agrupación local de partido, como en el caso ahora examinado.

SEGUNDO

Centrados en la denunciada vulneración del artículo 23 de la Constitución, el actor alega que a raíz de las elecciones municipales celebradas en 1999 obtuvo el acta de concejal por el Ayuntamiento de Ourense dentro de la lista del PsdeG-PSOE, integrándose inicialmente en el grupo municipal del mencionado partido de dicha corporación, pero, por diversos avatares políticos, a finales de 2001 se produjo la disolución en Ourense de la agrupación local del PsdeG, lo que motivó la solicitud del secretario de organización del mismo al Ayuntamiento de disolución del grupo municipal, optando todos los concejales procedentes del mismo, salvo el señor Jose María , por crear ex nono un nuevo grupo municipal, con la aquiescencia del secretario y de la presidencia del concello. Continúa narrando el recurrente que, tras solicitar por escrito de 19 de abril de 2002 su integración en el grupo mixto, en sesión plenaria de 3 de mayo de 2002 se acordó la constitución de dicho grupo, en el que aquél se integró, en cuyo concepto actuó como tal concejal, otorgándosele la palabra, en los plenos de 7 de junio y 5 de julio de 2002, hasta que en la sesión plenaria de 31 de julio de 2002, tras dar cuenta de informes del secretario contrarios a la constitución del grupo mixto y oír informes del portavoz del grupo municipal socialista, se acordó que el señor Jose María pasase a formar parte de este último grupo, dejando sin efecto la constitución del grupo mixto, por lo que el recurrente entiende que desde entonces, por la vía de hecho, no se le deja actuar en la vida política municipal, coartando sus derechos constitucionales en su calidad de representante político a la vez que privándole de sus derechos como concejal.

La decisión adoptada se basa en el artículo 74.5 de la Ley autonómica 5/1997, de 22 de julio, según el cual "durante el mandato de la Corporación ningún miembro de la misma podrá integrarse en un grupo distinto de aquel en que lo haga inicialmente". Para trazar la correspondencia entre grupos municipales y partidos, en su apartado 2 dicho precepto dispone que "cada partido político, federación, coalición o agrupación constituirá un único grupo", mientras que, al referirse al grupo mixto, el apartado 4 establece que "Se integrarán, en todo caso en el grupo mixto los miembros de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen obtenido un mínimo de dos escaños", añadiendo en su segundo párrafo que "en el supuesto de que no existiese grupo mixto, éste quedará constituido por el miembro del partido político federación,...

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