STSJ Galicia , 8 de Abril de 2003
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2003:1990 |
Número de Recurso | 4675/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso núm. 4675/02 SGP Iltmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. José Elías López Paz Iltmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel A Coruña, a ocho de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4675/02 interpuesto por DON Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente.
Que según consta en autos se presentó demanda por DON Leonardo en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS BENS, SL. y Dª Natalia , Dª Concepción , Dª Trinidad , D. Aurelio Y D. Lázaro , D. Carlos Miguel , Dª Paula , D. Casimiro , y D. Marcos en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 271/01 sentencia con fecha diecisiete de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Leonardo viene prestando sus servicios para la Empresa "Estación de Servicios Bens, SL." desde el 4-5-87 con la categoría profesional de expendedor- vendedor y percibiendo el salario según convenio./ SEGUNDO.- El 19-2-99 el actor fue elegido Delegado de Personal en la empresa, estando afiliado a CCOO/. TERCERO.- Desde el 17-1-01 los trabajadores de la empresa vienen presentando discrepancias con la forma de actuación del Delegado de personal, hoy actor, tal y como se acredita en escritos de fecha 17-1-"2000" y doc. N° 2, 3, 4, 5 de la prueba documental aportada por los codemandados, documentos que se tienen por reproducidos en su integridad./ CUARTO.- El 20-1-01 la central sindical CCOO. comunica al actor que se le nombró miembro de la Comisión Negociadora del Convenio Estatal de Estaciones de Servicios y el 23-2-01 se pone en comunicación de la empresa demandada./ QUINTO.- El 30-1-01 se constituye la Comisión Negociadora sin asistencia del actor. El 15-3-01 se celebra reunión de la Comisión Negociadora con la asistencia del actor y el 23-10-01 se celebra acta final del Convenio Estatal sin asistencia del actor. Este tampoco asistió al Preacuerdo de contenido del Convenio celebrado el 20-9-01, tal y como se aprecia en las Actas levantadas al efecto, las cuales se tienen por reproducidas en su integridad./ SEXTO.- Finalmente, el 28-2-01 se celebra Asamblea Revocatoria previa convocatoria efectuada el 15-2- 01, comunicada al actor, con el siguiente Orden del día: 1.
Revocación del representante de los Trabajadores. 2. Iniciar si procede, los trámites para el nombramiento de un nuevo representante de los Trabajadores. 3. Ruegos y preguntas. La Convocatoria fue adoptada por 8 de los 11 trabajadores de la plantilla y fue comunicada a la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza. El resultado de la votación fue la siguiente: votos emitidos 8, votos a favor de la revocación 8, trabajadores asistentes 8, trabajadores en plantilla, 11. El actor no presidió la asamblea revocatoria./
Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 23-3-01./ OCTAVO.- Que el actor considera que su revocación es nula de pleno derecho por atentar directamente contra lo preceptuado en el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual no podrá revocarse al representante de los trabajadores mientras se está tramitando el Convenio Colectivo".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo , contra la ESTACIÓN DE SERVICIO BENS, SL. y Dª Natalia , Dª Concepción , Dª Trinidad , D. Aurelio Y D. Lázaro , D. Carlos Miguel , Dª Paula , D. Casimiro , y D. Marcos , debo absolver y absuelvo a los pedimentos contenidos en la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a todos los demandados. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. e) de la LPL, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 67. 3 del ET, por entender que la sentencia de instancia desestima la demanda rectora por dos motivos:
El primero de ellos es el presunto fraude de ley cometido por el actor al haber sido nombrado miembro de la Comisión negociadora del convenio colectivo para impedir su revocación. El segundo, es que el ámbito del convenio en cuestión era estatal y no de empresa y por ello se excluye en ese caso la garantía de la no revocación del delegado de personal que lo negocia.
Discrepa el recurrente del parecer del Magistrado de instancia. Respecto a la primera de las cuestiones, alega que es doctrina reiteradísima del fraude de ley que éste debe ser probado y que no puede presumirse nunca. El juez "a quo" fundamenta ese supuesto fraude en el hecho de que algunos trabajadores manifestaran discrepancias con las actividades representativas del actor, pero los actos previos y coetáneos al hecho mismo de la revocación no se producen hasta un mes después de haber sido designado como miembro de la Comisión negociadora del convenio....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SJS nº 1 147/2023, 28 de Marzo de 2023, de Salamanca
...requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial ( STSJ País Vasco 20-4-02, STSJ Galicia 8-4-03 (AS 2003, 2893), STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03 (AS 2003, 3894)) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y......
-
STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2018
...requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial (STSJ País Vasco 20-4- 02, STSJ Galicia 8-4-03 (AS 2003, 2893), STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03 (AS 2003, 3894) ) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad ......
-
STSJ Comunidad de Madrid 953/2020, 17 de Diciembre de 2020
...requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial ( STSJ País Vasco 20-4- 02, STSJ Galicia 8-4-03 ( AS 2003, 2893), STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03 (AS 2003, 3894)) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad......
-
STSJ Castilla y León , 18 de Octubre de 2018
...requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial (STSJ País Vasco 20-4- 02, STSJ Galicia 8-4-03 ( AS 2003, 2893), STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03 (AS 2003, 3894)) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad ......