STSJ Galicia , 7 de Abril de 2003

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1972
Número de Recurso8989/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8.989/1998 RECURRENTE: Roberto ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA PONENTE: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 523/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

A Coruña, siete de abril de dos mil tres.

En el proceso contencioso - administrativo que, con el número 8989/98, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Roberto , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en A Zapateira, Cornisa (A Coruña), representado y dirigido por la letrada LAURA VÁZQUEZ PEREZ, contra resolución de 10.06.98 que desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos por IBI. del año 1.996 y anteriores no prescritos, del inmueble sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 . Expediente 4929/97. Es parte la administración demandada AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representada por el letrado D. JUAN HERNÁNDEZ LÓPEZ.

La cuantía del asunto es indeterminada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso - administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Poco después de haberle estimado la Gerencia Territorial del Catastro un recurso a don Roberto , por exceso de la superficie catastrada de un inmueble de su propiedad, reclamó ese contribuyente del Ayuntamiento de A Coruña que le devolviera el importe que correspondiera por las liquidaciones de los recibos ya abonados en concepto de Impuesto sobre bienes inmuebles por los ejercicios no prescritos anteriores al de 1997, petición que fue desestimada por resolución a la alcaldía de 06.05.98, con base en que la resolución de 27.06.97 de la Gerencia Territorial del Catastro había estimado el recurso con efectos desde la fecha de su interposición (12.03.97).

El escrito de demanda pretende el reintegro del exceso abonado en el IBI por los ejercicios de 1992 a 1996, con base en que había adquirido el inmueble en el año 1976, pero no fue hasta 20 años después cuando conoció la superficie por la que tributaba, elemento tributario que impugnó y dio lugar a la resolución gerencial por la que se ajustó la superficie registrada con efectos de la fecha de la reclamación, de modo que el error de hecho de la Administración no debe ser soportado por el interesado, que tiene derecho al reintegro del exceso abonado y no prescrito.

A esa pretensión se opone el letrado municipal, que sostiene que el recurso debe ser inadmitido por tres razones, en primer lugar, por caducidad, en segundo lugar, por ausencia de interposición del recurso de reposición y, finalmente, por no haberse impugnado la resolución gerencia¡ que declaró los efectos de la alteración del elemento superficial del inmueble y por haber ganado firmeza las liquidaciones no impugnadas en plazo; este último argumento y la no concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen nacer la devolución de ingresos indebidos se sostienen por ese letrado en apoyo de la desestimación de la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de inadmisión se sostiene de forma cautelar, ya que no tiene constancia el letrado municipal de la fecha en que se interpuso el recurso, pero debe ser desestimado, ya que la notificación del acto impugnado tuvo lugar el 30.06.98 y apenas llegó a transcurrir un mes y medio desde que se formalizó la interposición de este recurso, por lo que se hizo dentro del plazo hábil a que se refiere el artículo 58.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso - administrativa, de 27 de diciembre de 1956.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr la causa de inadmisión fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición del recurso de reposición a que se refieren tanto el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, como el 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, ya que es...

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