STSJ Galicia , 29 de Marzo de 2003

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2003:1827
Número de Recurso2475/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2475-00 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a 29 de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2475-00 interpuesto por DOÑA Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 743/99 se presentó demanda por DOÑA Paula en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que la actora, Dª Paula , nacida el 20-9-70, de profesión "cocinera", figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , no reuniendo el período de carencia necesario para causar pensión de 1825 días. 2º.- Que la actora acredita a la Seguridad Social 103 días comprendidos entre el 1-12-88 al 12-3-

89, y 6145 días como perceptora de subsidio por desempleo para emigrantes retornados desde el 10-11-89 al 29-5-92. 3º.- Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente, proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora por no hallarle afecta de Incapacidad en ninguno de sus grados. 4º.- Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 5º.- Que el estado clínico de la actora consisten en: Drosadenitis axilar bilateral intervenida en varias ocasiones, la última en 1995.

Actualmente presente linfadema en mano dderecha y refiere pérdida de fuerza. Reacción depresiva en abril/98 y actualmente resuelta. 6º.- Que la actora se encuentra en situación "asimilada al alta".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de Dª Paula , sobre Incapacidad Permanente, recurre la actora, pretendiendo la revisión del relato fáctico, en base a lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por el recurrente la censura jurídica de la Sentencia de instancia, a la que atribuye infracción del artículo 117-1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal solicita, en primer término el recurrente, que se elimine del ordinal primero la afirmación "no reuniendo el período de carencia necesario para causar pensión de 1.825 días"; revisión que debe estimarse, pues recogiéndose en el ordinal segundo las cotizaciones efectivas que acredita la actora, su insuficiencia o suficiencia es cuestión jurídica, al discutirse, además, el origen de la contingencia.

Solicita, además, la revisión del ordinal tercero, a fin de que se haga constar que la actora solicitó la I. Permanente por "accidente no laboral", y no por "enfermedad", como se recoge en la sentencia, revisión que debe, igualmente prosperar, al derivarse así de los folios invocados, y ello sin perjuicio de lo que se determine en Derecho, como origen de la contingencia; como también se admite la rectificación de lo que aparece como evidente error, el hecho de que la solicitud se planteó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por tanto, el ordinal tercero ha de rezar: "Que la actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaración de Invalidez Permanente por accidente no laboral, proponiéndose por la Comisión de Evaluación de Incapacidades su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora por no hallarla afecta de Incapacidad en ninguno de sus grados".

TERCERO

Pretende la recurrente la revisión del ordinal quinto, a fin de que diga: "Que el estado clínico de la actora consiste en: Drosadenitis axilar bilateral intervenida en varias ocasiones, la última en 1995.

Actualmente presenta linfedema en el miembro superior...

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