STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1765
Número de Recurso8402/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8402/1998 RECURRENTE: Jesús Carlos , Gema Y María Teresa ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 423/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8402/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jesús Carlos , Gema y María Teresa , representados y dirigidos por el Letrado D. JULIO MANUEL LOIS BOEDO, contra acuerdo de 22-9-98 desestimatorio de Rec. 27/324/96 contra otro de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO.

Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del presente recurso:

    - por documento privado de 26 de junio de 1986 los demandantes adquirieron por compraventa la finca denominada " DIRECCION000 ", por el precio de 1.500.000 ptas.

    - en fecha 4 de diciembre de 1991 elevaron a escritura pública el referido contrato de compraventa.

    - el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda, procedió a la comprobación de valores, dictándose resolución del Jefe del citado Servicio, de fecha 1 de setiembre de 1992, por la que se le asigna a la finca el valor de 15.240.000 ptas.

    - contra la anterior resolución se formuló reclamación económico-administrativa n° 27/884/92, que fue desestimada por acuerdo del TEAR de Galicia, y contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo n° 7277/94, recayendo sentencia estimatoria de esta Sala (22 de junio de 1995), al apreciar la falta de motivación del acto de comprobación de valores.

    - en fecha 26 de marzo de 1996, el citado Servicio procede de nuevo a la comprobación del valor, asignándosele el mismo valor de 15.240.000 ptas, acto que es objeto de nueva reclamación económico-administrativa n° 27/324/96, que fue desestimada por acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 22 de abril de 1988 frente al cual se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. Pues bien, a través del primero de los motivos de impugnación, aducen los demandantes la no procedencia de que la Administración reitere una resolución ya anulada por sentencia firme, y que en todo caso, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria estaba prescrita, al haber transcurridos más de cuatro años...

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