STSJ Andalucía , 24 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:14709
Número de Recurso1138/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación: 1138/02 Sentencia nº : 1864/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente: S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación interpuesto por ENTERPRISE DE TRAVAUX INTERNACIONAUX y WORK SEYMA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DEMANDA DE OFICIO siendo demandado ENTERPRISE DE TRAVAUX INTERNACIONAUX, WORK SEYMA S.L., D. Luis Francisco , D. Eduardo , D. Salvador , Dª Lorenza , Dª Cecilia , D. Carlos y D. Pedro habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Octubre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que con motivo de una visita girada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la tarde del día 15 de Mayo de 2.000 en las obras que se estaban realizando en el palacio el Rocío Marmar de Marbella, así como en nuevas vistas giradas posteriormente los días 22, 23 y 24 de Mayo, así como los días 6, 8, 13, 22 y 27 de Junio de dicho año se pudo constatar como la adjudicataria de una obra de un presupuesto de 4.144.675.200 pesetas es Enterprise de Travaux Internacionaux, la cual para llevar a cabo la totalidad de las obras encargadas, ha suscrito a su vez diversos contratos con empresas subcontratistas para la realización de obras de su especialidad. 2º.- Que entre las empresas subcontratistas de la obra se encuentra la codemandada Work Seyna S.L., (cuyo objeto social, según escritura de constitución de 9-10-97 es referente a todo tipo de construcción así como la de contratación de personal de mantenimiento)

la cual ha suscrito siete contratos con aquélla en la que se compromete a (como cláusula común a todos ellos), "efectuar el servicio de subcontratación de personal para administración de obras en el Palacio el Rocío, carretera de Istán, Marbella", para prestar servicios de subcontratación de los servicios que se especifican en el posterior hecho declarado probado, pactándose que cada uno de los referidos trabajadores prestaría 8 horas de servicio, lo que haría un total de 173 horas al mes, distribuidas según las necesidades de las categorías profesionales contratadas; pactándose un precio de 1.780 pesetas/hora, más el 16% de I.V.A. Por su parte E.T.I. no se responsabilizaría de las obligaciones de Work Seyna S.L. con sus trabajadores en materias tales como contratos de trabajo, seguridad social, complementos salariales, responsabilidad civil, vacaciones, pagas extras y todas las obligaciones legales, fiscales y laborales relativas a los empleados de Work Seyna S.L. 3º.- Que en concreto, y en virtud de los referidos contratos Work Seyna S.L. ponía a disposición de Enterprise de Travaux Internacionaux a las siguientes personas para efectuar las siguientes actividades profesionales, siendo contratados de forma expresa y en virtud de sendos contratos temporales para obra o servicio determinado por la empresa Seyna: -1º.- D. Luis Francisco , contratado el día 20-1-01 con la categoría profesional de oficial administrativo. -2º.- D. Eduardo , contratado el día 2-2-00 con la categoría profesional de conductor. -3º.- D. Salvador , contratado el día 2-2-01 con la categoría profesional de contable. -4º.- Dª Lorenza , contratado el día 26-1-00 contratada con la categoría profesional de secretaria. -5º.- Dª Cecilia , contratada el día 26-1-00 contratada con la categoría profesional de secretaria. -6º.- D. Carlos contratado el día 6-3-01 como supervisor. -7º.- D. Pedro contratado el día 26-1-00 como conductor-limpiador. 4º.- Que los referidos trabajadores han venido prestando servicios en la referida obra, cuando menos hasta las fechas de la inspección a disposición de la empresa Enterprise de Travaux Internacionaux, la cual les daba las instrucciones precisas para el desempeño de su cometido.

5º.- Que como consecuencia de las referidas inspecciones, cuya actas obrando en las actuaciones a los folios 53 a 55 y 87 a 90 se dan por reproducidas, en las que se hace constar de forma expresa que los trabajadores contratados por Work Seyna ""han prestado servicios en la obra a que se refieren las actuaciones inspectoras exclusivamente bajo la organización, control y organización de su actividad por los responsables de E.T.I. (Enterprise de Travaux Internacionaux) en el centro de trabajo sin que Work Seyna S.L. tenga presencia alguna en el ejercicio de dichas funciones empresariales", se inició un expediente sancionador por la Consejería demandante por la cesión ilegal de mano de obra, oponiéndose ambas empresas a las sanciones propuestas de 8.000.100 pesetas a cada una de ellas, manifestando ambas que no ha existido entre ellas cesión ilegal de mano de obra, sino subcontrata de obra o servicio, por lo que por resolución de 10-11-00 del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía se decidió formular demanda de oficio. 6º.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 19 de Diciembre de 2.000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada Enterprise de Travaux Internationaux y Work Seyma S.L., recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario por la demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda de oficio formulada por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, declara la existencia de una cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa Work Seyna S.L. a la empresa Enterprise de Travaux Intenacionaux, se alzan ambas en suplicación, esta última, procediendo tras la rúbrica "Revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada al amparo de la letra b) del artículo 191 L.P.L", a tachar de incorrecta la apreciación que de los hechos enjuiciados ha efectuado el Juzgador de instancia, dando su particular versión de los mismos en base a la documental y por los motivos que expone, entre ellos las reglas que en orden a la carga de la prueba considera presiden el procedimiento sancionador de la Administración, acabando por invocar vulneración del principio de presunción de inocencia a efectos del recurso de amparo que le asiste y postulando en definitiva, modificación del relato de probados para hacer constar "que se ha acreditado que Work Teyma S.L dirigía y organizaba directamente las tareas que habrían de realizar los trabajadores contratados y que, por tanto, no existió cesión ilegal de trabajadores". Acto seguido y en apoyo de dicha tesis, al amparo de la letra c) del artículo 191 L.P.L invoca lo dispuesto en el art. 4.3, 1281 y 1544 Código Civil, art. 42 ET así como en la jurisprudencia que cita. Pues bien, como tiene señalado con reiteración esta Sala en relación con los motivos de revisión fáctica, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso. La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal

Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes...

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