STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:1530
Número de Recurso5646/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5646/2002 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinte de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5646/2002 interpuesto por COVINOR 99 SL contra Auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de ejecución n° 154/99 y acumulados del Juzgado n° 2 de santiago, seguidos a instancia de Doña María Milagros y otros contra la empresa "Viales y Construcciones. SA", se acordó por resolución de fecha 1 de septiembre de 1999 el embargo, entre otras, de la certificación de obra relativa a la " Red Separativa Pluviales y Saneamiento en Arteixo Oeste, Arteixo Este, Baiuca/ Ponte do Ba, Baer, Seixedo Arteixo 1ª fase anualidad 99 del año 2000".

SEGUNDO

En fecha 28-4-2000 Covinor, 99, SL presentó ante el Juzgado de lo Social n° 2 de

Santiago, autos de ejecución 154/99 y acumulados, demanda de tercería de dominio respecto de la indicada anteriormente certificación de obra embargada. Por resolución de 2-5-2000 el Juzgado acordó citar a comparecencia a las partes y a " Covinor" para el día 7 de junio siguiente; en tal fecha tuvo lugar la misma con el resultado de obra en autos.

TERCERO

El Juzgado n° 2 de Santiago dictó Auto el 18-10-00 con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por Doña María Pérez Otero, procuradora de los Tribunales y de "COVINOR 99,SL" (antes, "SUCESORES DE ANTONIO DOMINGUEZ MARIZ, SL") contra la mercantil " VIALES Y CONSTRUCCIONES, SA" y los trabajadores ejecutantes, debo declarar y declaro no haber lugar a alzar el embargo cursado sobre la certificación de obra que se relaciona en el Hecho Primero de dicha demanda, sin haber lugar a hacer expresa imposición de costas en esta instancia."

Recurrido en reposición por Convinor, se desestimó el recurso por nuevo auto del Juzgado de 5-12-00, resolución anulada en suplicación por sentencia del TSJ de Galicia de 3-7- 01. El Juzgado dictó nuevo Auto en fecha 1-2-02 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18-10-00.

CUARTO

Convinor interpuso Suplicación contra el referido Auto, que fue tramitado en forma tras ser oportunamente formalizado y que no fue impugnado de contrario. Elevados los Autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Covinor en solicitud de que se resuelva reponer los Autos al momento del juicio y se celebre de nuevo este, se revisen los hechos contenidos en el Auto de 1-2-02 en la forma que se pide y se admita la infracción de las normas que aduce estimando la tercería interpuesta. A estos efectos formula los siguientes motivos.

  1. ) Al amparo del art. 191.A LPL "por no reflejar en el acta del juicio las conclusiones de las partes lo que vulnera el art. 89 LPL y ocasiona indefensión contraría al art. 24 CE".

  2. ).- Al amparo del art. 191.B LPL " pues se incluye como hecho probado que la cesión de la certificación efectuada por VIALES Y CONSTRUCCIONES, SA a favor de COVINOR 99. SL carece de causa porque " no se ha demostrado la existencia de previa deuda determinada liquida y exigible de la que trajera causa".

  3. ).- Al amparo del art. 191. B LPL " en cuanto se refleja un error en los hechos que contiene la demanda al decir que la controversia de acciones han generado diversas diferencias que no se especifican en la demanda de tercería ni en la propia escritura".

  4. ).- Al amparo del art. 191. B LPL " por afirmar el auto recurrido que se fija modo de pago de los referidos 175.000.000 ptas (en todo caso antes del 30 de mayo de 1999), pago que en modo alguno consta como efectivamente realizado.

  5. ).- Al amparo del art. 191.C LPL " por infracción del articulo 1462, 1463 y 1464 del C. C. en relación con el art. 1101 de la Ley de contratos de las Administraciónes Publicas, el art. 1112 del CC. y 1562, 1527, 1218 y 1227 del CC."

  6. ).- Al amparo del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral " por infringir los arts. 1526 en relación con los arts. 1278, 1290, 1291,3, 1294, 1295, 1297, 1298, 1300, 1261, 1262 y ss, 1271 y ss y 1274 y 1111 del CC. al declarar el auto recurrido que la transmisión de activos y en particular de la certificación objeto de tercería no es titulo bastante para que prospere la tercería por estar celebrada en fraude de acreedores".

Y 7°).- Al amparo del art. 191.B " en cuanto el auto por el que se desestima el recurso de reposición fundamenta éste en la falta de titulo, pues la escritura de 9 de abril carece de validez al no acreditarse la representación de D. Armando ", invocándose ratificación y el art. 1259 C. civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso resulta inacogible. El acta aludida en este motivo aparece en los Autos a los folios 80 y 81, y en ella se reflejan las alegaciones y pruebas de las partes sin que se hiciera constar protesta alguna, con las firmas correspondientes, previendo para estos casos la LP1 (art.

258.3) comparecencia del art. 236 LPL. De esta manera, no cabe la vulneración que del art. 89 de la LPL se denuncia ni la indefensión que invoca la parte al hilo de ella. Tanto más cuanto que en referido motivo se acaba por argumentar en términos de cuestión de fondo, propios de art. 191.C LPL, puesto que en él se dice que del " expresado error deriva que el juzgador no ha tenido en cuenta la estipulación 1ª de la escritura de 9-4-99...", alude al endoso y su causa, y termina asegurando que " han de sustituirse las afirmaciones del auto por otras en las que se declare que las certificaciones de obra en cuestión se cedieron por la compraventa celebrada en la escritura de 9-4-99...... " todo lo que evidentemente, es propio de motivo de recurso distinto, de un examen del derecho aplicado vía art. 191.C LPL, y no es susceptibles de propiciar nulidad de actuaciones alguna.

TERCERO

Los motivos de recurso 2°, 3° y 4°, que se dicen formulados al amparo del art. 191.B LPL, llevan a las siguientes consideraciones:

  1. El propio enunciado del primer motivo formulado al amparo del art. 191.B LPL (el 2° del recurso), según se dejó transcrito en el fundamento jurídico 1° de esta resolución, ya resulta explicito de que lo que se está alegando no es cuestión a resolver en términos fácticos sino esencialmente jurídicos. Y lo ratifica el que en el propio motivo la parte afirma que " el expresado error deriva de que el juzgador no ha tenido en cuenta la estipulación primera de la escritura de 9-4-99 que dice...". y cuando termina interesando lo siguiente: " por ello han de sustituirse las afirmaciones del Auto por otras en las que se declare que las certificaciones de obra en cuestión se cedieron por la compraventa celebrada en la escritura de 9-4-99... y esta es su causa".

En suma, declarado el otorgamiento efectivo de la escritura de 9-4-99 y constando asimismo en autos (folios 64 a 66) el el endoso en 30-4-99 de la certificación de obra objeto de tercena a " Sucesores de Antonio Domínguez Marín, SL", luego " Covinor 99, SL" (se dice en el auto del Juzgado de 18-10-00 y al folio 20, entre otros), y su notificación a la Diputación en 5-5-99, que en todo cáso se declara ahora, lo restante a que alude la parte en este motivo es cuestión jurídica, a examinar como tal en términos de suplicación del art. 191.C LPL. B).- A similar planteamiento que el anterior conduce el 2° motivo formulado al amparo del art. 191.B LPL (el 3° del recurso). Se agota el contenido sustancial del motivo en un análisis y valoración de la escritura de 9-4-99 en conexión con otros documentos, hasta el punto de que concluye la parte diciendo que " es pues claro según la propia escritura la controversia existente, por lo que el auto debería de reflejar que la controversia existente entre las partes es el impago de las acciones transmitidas por D. Armando a Trep, SA. de la entidad Viales y Construcciones. SA. así como la valoración de estas". Aparte de no encerrar esto un texto revisor fáctico formulado en debida forma, en todo caso el motivo se reconduce a términos de valoración jurídica al amparo del art. 191.C LPL a partir de la existencia constatada de la escritura de fecha 9-4-99, su contenido y efectos, y documentos complementarios a que se alude obrantes en autos.

Y C) En el motivo 4° del recurso se formula el último motivo al amparo del art. 1913 LPL. cuyo enunciado también se dejó...

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