STSJ Galicia , 14 de Marzo de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2003:1459
Número de Recurso5906/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5906/2002 CON ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA A Coruña, a catorce de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5906/2002 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo en reclamación de PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 707/98 sentencia con fecha 11 de septiembre de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRMERO.- Que el actor, nacido el día siete de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, solicitó, en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, el reconocimiento y pago de pensión a favor de familiares, por haber fallecido, en fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve su padre D. Ángel Jesús , pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el que convivía desde el uno de abril de mil novecientos ochenta y seis, habiendo fallecido su madre en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho./ SEGUNDO.- Que el actor está dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia, habiendo tenido en 1989 unos rendimientos netos de la actividad agraria de noventa y una mil doscientas cincuenta y siete pesetas (91.257 pts); en 1996 unos rendimientos del capital mobiliario por importe de quince mil trescientas treinta y ocho pesetas (15.338 pts) y unos rendimientos netos de actividades agrícolas en estimación objetiva de cincuenta y cinco mil trescientas una pesetas (55.301 pts)./ TERCERO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, se denegó al actor la prestación solicitada por no carecer de medios propios de subsistencia en la fecha del fallecimiento del causante y por no haber convivido a expensas del fallecido al menos dentro de los dos años anteriores al óbito./ CUARTO.- Que la base reguladora de la pensión de jubilación que percibía su padre era de tres mil doscientas sesenta y tres pesetas (3.263 pts) mensuales./ QUINTO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, sien- do desestimada por resolución de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir subsidio temporal a favor de familiares, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se lo abone en cuantía del 65% de una base reguladora mensual de tres mil doscientas sesenta y tres pesetas (3.263 pts), debidamente actualizada, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo que legalmente procedan, durante doce mensualidades y con efectos desde el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la...

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