STSJ Andalucía , 18 de Octubre de 2002

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:14324
Número de Recurso1791/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA R. Nº 1.791 de 1.998 SENTENCIA Ilmo. Sr Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos Sres Magistrados Don Francisco José Gutiérrez del Manzano Doña María Luisa Alejandre Durán.

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso nº 1.791 de 1.998, interpuesto por Don Luis Enrique , representado por el Procurador Don Javier María Diánez Millán, y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Navarro Moreno, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete que consideró al recurrente incurro en la conducta tipificada en el apartado c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7 de 1.985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y decretó su expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo y Portugal, por un periodo de cinco años en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Convenio de aplicación del acuerdo Schengen. Como Administración demandada ha comparecido la del Estado, representada y defendida por el Sr Abogado del Estado. La cuantía del procesa se ha fijado como indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recorrida, y solicitó mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración pretendió la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba la misma se celebró con el resultado que consta en Autos.

QUINTO

Concluida la prueba, la Sala dio traslado a las partes para que formularan los escritos de conclusiones en los que ratificaron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar en la audiencia del día catorce de octubre de dos mil dos, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete sobre las 23,35 horas, Fuerzas de la Guardia Civil que prestaban servicio en el Puerto de la Ciudad Autónoma de Ceuta interceptaron un vehículo que su conductor iba a embarcar en el Ferry Antonio Machado can destino a la península. Al ser inspeccionada la furgoneta en la que se sospechaba pudieran transportarse sustancias estupefacientes,y en un doble fondo existente en el techa de la misma, se detectó la presencia de siete personas todos de nacionalidad marroquí. El conductor del vehículo fue identificado como Don Luis Enrique , nacional de Marruecos, casado con una ciudadana española, residente en Murcia, y con un hijo nacido en España. El ciudadano citado había sido detenido en dos ocasiones anteriores e1 29 de marzo de 1.997 por lesiones en Mozarrón, y el 20 de agosto de 1.997 por delito contra los derechos de los trabajadores. Por los hechos citados el recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ceuta en sentencia de quince de septiembre de dos mil como autor de un delito contra el derecho de tos trabajadores.

SEGUNDO

La demanda pretende la nulidad del expediente de expulsión por diversos motivos de forma y fondo. En primer lugar considera que es nulo de pleno derecho par infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30 de 1.992 porque el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente puesta que el expediente se incoó por el Comisario Jefe de la Ciudad de Ceuta. Este motivo carece de valor alguno en relación con el expediente que se cuestiona; sin duda es cierto que el expediente se inicia del modo que se dice, y del mismo modo es cierto que el artículo 103 del decreto 155 de 1.996, de 2 de febrero, afirma que los Delegados del Gobierno en Ceuta serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador, pero ese mismo precepto también faculta para ello al Comisario de la Ciudad, puesto que se enumera también como competentes a los comisarios locales. Pero es que además esto es sin duda una garantía mayor para el sometido al expediente, puesto que de ese modo se cumple el principia que recoge la Ley 30 de 1.992 en el artículo 134.2 cuando afirma que debe existir la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora encomendándolas a órganos distintos corno ocurrió en este caso en que la incoación la efectúa el Comisario Local y la sanción de expulsión la impone el Delegado del Gobierno.

TERCERO

Mantiene la demanda que al recurrente se le ha causado indefensión porque cuando se le recibió declaración estuvo asistido de intérprete, y cuando se le notificó la incoación del expediente y la propuesta de resolución no se hizo de ese modo por lo que no comprendía el alcance de los trámites que se producían. No aceptamos ese motivo puesta que se trata de una invocación formal de indefensión carente de toda razón sustantiva para mantenerla. La indefensión proscrita por la doctrina del Tribunal Constitucional es la que priva del derecho a la tutela judicial efectiva y a la privación del derecho de defensa asimilable en el procedimiento administrativo. En su declaración se dice que contó con intérprete, pero es que no es posible creer que el expedientado desconociese el idioma español como para no comprender aquello que se le indicaba en torno al expediente al que se...

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