STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1029
Número de Recurso480/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 480/00 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintisiete de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 480/00 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 4 de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 70/99 se presentó demanda por Dª. Rosa en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de diciembre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora presta sus servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada como Médico

Pediatra en el ambulatorio de Los Mallos (La Coruña) y cobra por el sistema de cupo o zona./ SEGUNDO:

La actora por el concepto de premio de antigüedad, tiene reconocidos 5 trienios. En el mes de mayo de 1998 cumplió un nuevo trienio, y se le empezó a abonar en el mes de enero del presente año./ TERCERO:

La demandante reclamó de la demandada el abono del trienio reconocido con efectos del mes siguiente a su cumplimiento. Lo cual le fue denegado aludiendo serle de aplicación la normativa contenida en la Orden de 8/8/86./ CUARTO: Contra la decisión del SERGAS se interpuso reclamación administrativa previa en fecha 11/11/98 que fue desestimada por resolución de 5 de marzo de 1999."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo/

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Rosa contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir en concepto de antigüedad un trienio más a partir del mes de junio de 1998, mes siguiente a aquél en que se cumple el tiempo preciso para el cómputo de los mismos, en la cantidad correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de los trienios cumplidos con los efectos determinados, y con los atrasos correspondientes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión objeto de debate va referida a la fecha de eficacia económica en los trienios de Médico de Cupo y Zona del SERGAS, o bien la del primero del año inmediatamente siguiente (tesis defendida por el SERGAS, en base al art. 91 EJPSF, de 26/Abril/73), o bien la de la fecha de su cumplimiento (tesis de la demandante y acepta- da por la sentencia de instancia, con apoyo en el RD-Ley 3/1987, de 11/Septiembre). Pero en todo caso, con una cuantificación -el petitum- que ostensiblemente es inferior a las 300.000 pts -1.803 euros- referidas en el art. 189.1 LPL, ya que la reclamación se ciñe al importe de un trienio durante ocho meses (entre los meses de Mayo y Diciembre).

Asimismo ha de destacarse que la decisión de instancia fue estimatoria de la demanda y que la misma indicó expresamente que contra ella no cabía interponer recurso alguno, pese a lo cual tramitó el de Su- plicación que fue anunciado y formalizado.

SEGUNDO

1.- El art. 191.b LPL exige para que proceda recurso de Suplicación -fuera de otras excepciones que nada tienen que ver con el supuesto de autos- que la cuantía litigiosa exceda de 300.000 pesetas -hoy 1803 euros- o que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

  1. - Tal como recuerda constantemente esta Sala (entre las últimas, SSTSJ Galicia 06/04/01 R. 2645/98, 30/05/01 R. 5568/97, 10/10/01 R. 1897/98, 10/10/01 R.3059/98 y 12/04/02...

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