STSJ Galicia , 10 de Febrero de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:650
Número de Recurso2327/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso nº 2327-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Diez de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2327-02 interpuesto por DOÑA Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

Dos de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 330/01 se presentó demanda por DOÑA Inmaculada en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el INSS, TGSS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y la CORREDURIA DE SEGUROS SUEIRO, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiséis de febrero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dª Inmaculada figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de corredora de seguros, sufrió accidente de tráfico el 22-10- 98 recibiendo las correspondientes prestaciones de I.T. por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de invalidez permanente derivada de accidente no laboral, el día 8-11-00, la cual fue desestimada el 19-1-01 a propuesta del E.V.I. de fecha 17-1-01, según expediente administrativo que se reproduce. TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: ANL en 10/98 TCE. Fx cúbito derecho.

FX luxación de monteggia con parálisis radial asociada. Traumatismo toráfico contusión pulmonar bilateral.

FX costal derecho. Hombro derecho doloroso. Limitación movilidad de codo con desviación en valgo del mismo. Síndrome ansioso depresivo. Limitación extensión codo a 20% y flexio a 15%. Pérdida 20% de fuerza en miembro superior derecho. Pronosupinación de muñeca limitada al 20% desviación en valgo de codo. QUINTO.- La base de cotización por contingencias comunes del mes de 9/98 asciende a 108.000 ptas. por 30 días cotizados".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por Dª Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y la CORREDURÍA DE SEGUROS SUEIRO, S.A. absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la trabajadora accidentada la sentencia de instancia, que rechazó la existencia de IPP, con dos motivos que respectivamente destina a la revisión del cuadro de dolencias y a denunciar infringido -por inaplicación- el art. 137.3 LGSS.

SEGUNDO

la variación del cuadro de dolencias consiste en sustituir -ordinal cuarto- el inciso «pronosupinación de muñeca limitada a 20 %, desviación en valgo del codo», por la de «Limitación en 20º

de la pronosupinación de muñeca derecha, siendo la misma dolorosa. Limitación movilidad codo, con desviación en valgo del mismo». Y no se acepta, porque aquellas dolencias se hacen constar en la fecha del informe- propuesta (17/01/01), y la revisión se ampara en informe forense que es de data muy anterior al hecho causante (18/04/00) y en informe privado (folios 41 y 42) carente de especial relevancia que evidenciase el error del Magistrado al seguir el criterio -objetivo y especializado- del EVI.

TERCERO

1.- Ha de destacarse que no se ha interesado modificación fáctica dirigida a variar...

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