STSJ Galicia , 22 de Enero de 2003

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2003:124
Número de Recurso828/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso num 828/2000 CON ILMO Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veintidós de enero de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 828/2000 interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Daniela en reclamación de JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA siendo demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD E SERVICIOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

645/99 sentencia con fecha 17 de enero de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Daniela nacida el 21-7-33 solicitó el 31-3-99 pensión de jubilación no contributiva la cual fue desestimada por Resolución de 10-5-99 por lo siguiente: "Por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que usted forma parte el límite de acumulación establecido (art. 167 del TRLXSS., aprobado por el RDL 1/1994, de 20 de Junio, y art. 9 en relación con el 11 del RD. 357/1991, del 15 de marzo).- Los recursos computados a su cónyuge son 938.700 pesetas de pensión de jubilación para 1.999. No pueden considerarse los nietos menores convivientes ya que no se prueba de ninguna manera la dependencia económica de los abuelos.- No se puede computar su hija como conviviente ya que posee domicilio habitual en Travesía de Pastoriza 91-3° izda. (Arteijo), como demuestra la deducción por vivienda habitual que realiza en la declaración de la renta", según expediente administrativo que se reproduce./SEGUNDO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por Resolución de 28-6-99./ TERCERO.- La actora, junto con su esposo, hija y nietos, figuran empadronados en el mismo domicilio, según informe de 18-3-99 que se reproduce./CUARTO.- La hija de la actora, Dª Celestina , posee domicilio fiscal distinto y declara ingresos y deducción por vivienda habitual según declaración de IRPF del ejercicio 97, la cual se reproduce".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su derecho a la pensión no contributiva de jubilación, y solicita con amparo procesal adecuado revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, propone:

  1. Completar el apartado 3° de la sentencia ("La...

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