STSJ Asturias , 23 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:2494
Número de Recurso2298/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0102712 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2298 /2002 MATERIA: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL RECURRENTE/s: ISMAEL QUINTERO, SL. RECURRIDO/s: INSS, TGSS, CARDIN Y LUENGO, S. L., Mauricio JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 1 de OVIEDO DEMANDA 338 /2002 Sentencia número: 1616/03 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a veintitrés de mayo de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 2298/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de ISMAEL QUINTERO, SL., contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 338/2002, seguidos a instancia de ISMAEL QUINTERO, SL. frente a INSS, TGSS.

CARDIN Y LUENGO, SL. y Mauricio , en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - D. Mauricio , prestando servicios por cuenta de la empresa Cardín Luengo, SL. sufrió un accidente de trabajo el 30 de junio de 1995 siendo declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución de 27 de mayo de 1997, grado de incapacidad confirmado en vía jurisdiccional.

  2. - Por resolución de 29 de diciembre de 1997 se declara la existencia de responsabilidad empresarial en accidente sufrido por el trabajador y se impone a la empresa un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo.

  3. - Por sentencia de 24 de setiembre de 1998 se confirma el recargo y se extiende la responsabilidad de forma solidaria a la empresa Cardín y Luengo, SL. 4°.- Por las citadas empresas se ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 45.417,82 euros.

  4. - Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2000 se declaró a Don Mauricio en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por agravación de las dolencias resultantes del mismo.

  5. - La Tesorería General de la Seguridad Social requiere a las empresas Cardín y Luengo, SL. y Ismael Quintero López, SL. el capital coste del recargo como consecuencia de la prestación en cuantía de 23.715,11 euros más 2.518 euros en concepto de intereses.

  6. - Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la procedencia del recargo fue desestimada por resolución de 1 de febrero de 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el trabajador.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El tema litigioso, sin ser absolutamente nuevo, goza de un tratamiento muy escaso en nuestra jurisprudencia. Su planteamiento es realmente excepcional, quizá porque siempre se le ha considerado instalado en el aparente dogma en que descansa la tesis que la empresa condenada, reiterando sus argumentos de instancia, reproduce hoy en su recurso (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral), organizado en un solo motivo de censura jurídica, bajo la formal autoridad del artículo 191, c) del propio texto rector de esta Jurisdicción, para denunciar quebrantamiento de las previsiones con que del artículo 123 de la Ley de Seguridad Social dispone el régimen sustantivo a que ha de obedecer el recargo de prestaciones por incumplimiento de la deuda empresarial de seguirdad, que reputa erróneamente interpretadas en la sede jurisdiccional a quo. Es...

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