STSJ Cantabria , 26 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2003:2382
Número de Recurso912/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01630/2003 Recurso núm. 912/2003 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.

En el Doble recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Francisco Martínez Cimiano quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Constanza , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Julio de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Constanza , viene prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD, (desde el 1-1-02 para el Servicio Cántabro de Salud), con la categoría profesional de ATS y nombramiento en propiedad desde el 11 de Noviembre de 1.977, dedicándose en exclusiva a la sanidad pública.

  2. - La demandante ha abonado en concepto de gastos de colegiación ordinaria, al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria 859,38 euros, según desglose practicado en el certificado del referido colegio, unido a las actuaciones, de fecha 14-3-02.

  3. - Con fecha 23 de junio de 1998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, se les comunica la resolución dictada disponiendo el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter Colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, destinados en el INSALUD, entrando en vigor dicha resolución el día 1 de octubre de 1998.

  4. - El día 30-11-01 y 23-4-02, formuló reclamación previa que ha sido desestimada por silencio negativo de la Administración.

  5. - La cuestión afecta a gran número de profesionales de la Administración sanitaria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó a los mismos a abonar a la parte actora, personal estatutario ATS, el importe de las cuotas de colegiación abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria.

SEGUNDO

Los dos recurrentes, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con el Real Decreto 236/1988 y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de julio de 2001 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a los ATS que trabajen en exclusiva para la Administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con el colectivo de ATS. Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 11 de julio de 2001 (recurso 3194/2000), en la que se nos dice lo siguiente:

"De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional"; la Resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, y "a tenor de lo anterior y a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio "de esta Entidad" y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas; pese a que al inicio de la Resolución se hace referencia al título de licenciado exigido a los Médicos y a los Letrados, no son, sin embargo, los licenciados quienes únicamente vienen obligados a colegiarse, a fin de poder ejercer aquella actividad para la que su título le habilita, y ello no sólo cuando se ejerza en concepto de profesión liberal, sino también cuando se actúe exclusivamente al servicio de un empleador, ya sea éste público o privado. En efecto, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios

Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997 de 14 de abril), exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". A su vez, el artículo 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermaría establece, en la parte que aquí interesa, que "en los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter...

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