STSJ Cantabria , 20 de Noviembre de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:2155
Número de Recurso699/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01464/2003 Rec. Núm. 699/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinte de noviembre de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo siendo demandados Mutua Universal Mugenat y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de noviembre de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Pablo nacido el día 9-5-49, figuraba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen General, en alta desde el 16-3-78, a través de la empresa Hilatura de Portolín

    S.A. y siendo su profesión habitual la de Hilador.

  2. - La empresa demandada ha tenido cubierta la situación de incapacidad temporal con las siguientes Mutuas: a) De 4/96 a 3/98, las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa. B) De 4/98 a 4/99, la situación de IT por contingencias comunes y profesionales con la Mutua Montañesa. C) De 5/99 hasta la actualidad tiene cubierta la IT por contingencias comunes y profesionales con la Mutua Universal Mugenat.

  3. - El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal por dermatitis generalizada de contacto, desde el 19-4-01 a 2-7-01; 16-11-01 a 30-10-01; 25-2-02 y continúa.

  4. - Tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia profesional de los referidos períodos de incapacidad temporal, previa emisión de informe del Servicio de Inspección Médica de fecha 12-3-02, se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-5-02, por la que se confirma el carácter de enfermedad común de los sucesivos procesos. Interpuesta reclamación previa, se emitió informe del EVI el 24-10-02, desestimándose por silencio negativo.

  5. - Seguidas actuaciones administrativas y judiciales, a la terminación del proceso de IT, por incapacidad permanente, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos, de los de esta ciudad de fecha 4-11-02 (autos nº 136/01), desestimándose la demanda de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

  6. - El demandante, en su trabajo habitual atiende una máquina de hilado a través de la cual se van engrosando un elevado número de bobinas de hilo de lino. Su responsabilidad es la de anudar aquellas hebras de hilo que se rompen para que se continúe el bobinado y retirar las bobinas sustituyendo carretes cuando éstas han alcanzado la dimensión adecuada. Esta tarea exige realizarse sin ningún tipo de protección en las manos, puesto que, a su vez precisa de un máximo de sensibilidad en los dedos.

  7. - El padecimiento del actor mejora muy sensiblemente, hasta llegar a desaparecer, durante el período de baja médica por convalecencia a consecuencia de la dermatitis de contacto.

  8. - El demandante ha sufrido repetidas bajas médicas por la misma causa desde 1994: del 24-6-94 al 5-7-94; 10-11-97 a 30-11-97; 5-12-97 a 23-12-97; 13-1-98 a 29-10-98; 18-4-00 a 16-5-00; 29-5-00 a 8-1-01; y las bajas cuya contingencia es objeto de este litigio.

  9. - Mediante sentencia de 28-1-99 (autos nº 897/97), del Juzgado de lo Social nº Uno de los de esta ciudad, se desestimó al actor la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con fundamento en Informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo de 1.998, que declara que los presentes componentes químicos del níquel a que el demandante es alérgico no están en el puesto de trabajo del actor.

  10. - Se ha agotado a vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, trabajador de una industria textil, sufre una dermatitis de contacto que le ha llevado a reiteradas situaciones de incapacidad temporal, que pretende sean declaradas originadas por enfermedad profesional. Simultáneamente al actual proceso ha sido tramitado otro, en el que se pedía la declaración del actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, ante el Juzgado de lo Social número dos de Santander (autos 136/2001). En dicho proceso ha recaído sentencia el 4 de noviembre de 2002 en la cual se deniega al actor la prestación de incapacidad permanente total por cuanto se entendió que las limitaciones originadas al trabajador por su dermatitis no tienen efectos incapacitantes en el grado pretendido. En la misma sentencia se examina en un primer fundamento de Derecho si la dermatitis de contacto tiene o no origen profesional, aún cuando dicho pronunciamiento carece de toda relevancia sobre el fallo, dado que se desestima la pretensión prestacional no por ello, sino por la falta de efectos incapacitantes de los padecimientos. De hecho esta Sala, al dictar su sentencia 251/2003, de 26 de febrero de 2003, en la que desestima el recurso interpuesto el trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos, lo hace única y exclusivamente en base al análisis sobre los supuestos efectos incapacitantes de las lesiones de la piel, pero sin entrar a considerar, por ser innecesario, si tales lesiones tienen origen profesional o común. Por tanto lo dicho al respecto por el Juzgado de lo Social número dos en el primer fundamento de Derecho de su sentencia no es sino una manifestación "obiter dicta", que no tiene efecto vinculante en modo alguno sobre futuros pronunciamientos.

Y exactamente lo mismo ocurre con la anterior sentencia de 28 de enero de 1999 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 897/1998), puesto que en el proceso igualmente se debatía sobre la incapacidad permanente total del actor como consecuencia de sus afecciones dermatológicas, pretendiendo éste una prestación de invalidez originada en enfermedad profesional. Y su pretensión fue desestimada por la falta de efecto incapacitante de las lesiones, por lo que todo lo dicho en los fundamentos de Derecho de la sentencia sobre el origen profesional o común de la enfermedad no son sino consideraciones marginales que en nada afectan al fallo y no pueden desplegar efectos vinculantes respecto a ulteriores procesos.

Frente a lo que nos dice la sentencia de instancia, por tanto, es necesario afirmar que el objeto de la actual litis (la determinación de la contingencia de los distintos procesos de incapacidad temporal) no ha sido resuelto en procesos anteriores por...

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