STSJ Cantabria , 12 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2003:2102
Número de Recurso1262/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01421/2003 Rec. Núm. 1.262/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a doce de noviembre de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra el auto de fecha 24 de junio de 2.003 dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 24 de junio de 2.003 se dictó auto por el Juzgado de procedencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación de la impugnación de la liquidación de intereses practicada por el Sr. Secretario en fecha 3 de junio de 2.003, debía confirmar y confirmaba íntegramente su contenido, condenando al demandado-impugnante a su pago. Notifíquese esta resolución a las partes".

SEGUNDO

Que contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia, recaído en trámite de ejecución de sentencia, deduce recurso de suplicación la parte demandada-ejecutada, y lo efectúa al amparo procesal del apartado c) del art. 191, del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral, estimándose que referida resolución infringe lo previsto en el art. 29 del E.T. y en el art. 576, de la LEC, razonándose que "para liquidar los intereses generados en este procedimiento se han de tener en cuenta dos tramos temporales diferenciados, el primero de ellos abarca desde la fecha inicial en la que produce la obligación de pago de las cantidades reclamadas y debe fijarse en el 30 de septiembre de 2.001, fecha en la que se extinguió la relación laboral y nace la obligación de pago de la liquidación salarial y que finaliza con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Instancia que tuvo lugar el 30 de abril de 2.002; en este tramo temporal, al haber sido condenada mi representada al abono del interés por mora, es de aplicación el art. 29 del E.T. y por ende la tasación de intereses debe efectuarse aplicando el 10% sobre el principal; el segundo tramo temporal abarca desde la fecha de la Resolución judicial y hasta que se producen los pagos del principal adeudado a los actores que, como ya se ha dicho, tienen lugar el 30 de octubre de 2.002 de forma parcial y en ejecución provisional y el 13 de mayo de 2.003 el resto pendiente de principal; durante dicho período es de aplicación el art. 576 de la LEC y son intereses de mora procesal que deben calcularse de acuerdo al interés legal del dinero incrementado en dos puntos; por tanto durante este tramo temporal la liquidación de intereses no puede practicarse aplicando el 10% previsto en el art. 29 del E.T., sino que el tipo debe ser el del interés legal del dinero incrementado en dos puntos de acuerdo con el art. 576 de la LEC".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la cuestión planteada que no es otra que la relativa a los intereses derivados del principal, ha de recordarse que el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995, a todas luces redactado con unos evidentes laconismos e imprecisión, como ya dijeran las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de julio y 21 de diciembre de 1984 (RJ 19846483), se limita a afirmar que «el interés por mora en el pago de salarios será el 10 por 100 de...

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