STSJ Cantabria , 30 de Octubre de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:2003
Número de Recurso660/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01369/2003 Recurso núm.660/03 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a treinta de octubre de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Inés , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Mayo de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Inés figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 .

  2. - El día 13-7-01 acudió al servicio de Urgencia del H.U Marqués de Valdecilla aquejada de fuertes dolores en región abdominal, siendo diagnosticada de "abdominalgia inespecífica y remitida a su domicilio.

    Al persistir las molestias, el 15-7-01 acudió nuevamente al servicio Hospitalario referido en que se confirma el diagnostico anterior "dolor abdominal inespecífico", más "faringitis", siendo dada de alta tras suministrarle un calmante, con control por su médico de cabecera.

  3. - Al no ceder el dolor que fue en aumento, el 16-7-01, por la tarde, acudió a consulta de facultativo privado, presentando "mal estado general", acompañado de mareos, cefalgia fronto- parietal interna, hipertemia (39,3º), taquicardia, T.A. 90/60 e intenso dolor abdominal. Sometida a exploración médica, a la palpación abdominal se apreció una masa que abarcaba toda la fosa inguinal derecha dolorosa y fija a plano posterior llamando la atención un halo pálido perilabial, acompañado de olor a aliento típico de estados tóxicos, lo cual hizo pensar al facultativo en posible "apendicitis avanzada", por lo que solicitó ecografía abdomino-pélvica de urgencia, que realizó en clínica radiológica privada que confirmó el diagnóstico de "apendicitis complicada". Se pauta intervención urgente, tras el oportuno preoperatorio, sobre las 21 horas del mismo día 16-1-01, diciendo la actora que se practicase en Clínica privada, consistente en "laparotomía media derecha baja". Informando, posteriormente el estudio anatomopatológico de la apéndice la existencia de una "apendicitis aguda, gangrenosa perforada, periapendicitis aguda". La actora fue alta el 27-7-01.

  4. - Los gastos realizados por la actora ascienden a 1.018.878 pesetas, desglosadas en:

    Instrumentistas 25.000 pts; cirugía Dr. Andrés 250.000 pts; Clínica Mompia 660.000 pts; Anestesia, Dr. Marcos 50.000 pesta; ecografía 18.000 pts; internista 15.000 pts. 5º.- El día 25-9-01, la demandante formuló reintegro de gastos por dicho importe que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSALUD el 12-11-01. Presenta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 28-1-02.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso del Instituto Nacional de la Salud y del Servicio Cántabro de Salud se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto denunciar la vulneración del artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 en relación con el artículo 17 de la Ley General de Sanidad. En el supuesto de autos resulta que la actora, beneficiaria de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, acudió por dos veces, los días 13 y 15 de julio de 2001, al servicio de urgencias de la entidad pública con fuertes dolores en la región abdominal, siendo diagnosticada de dolor abdominal inespecífico y faringitis. Al persistir los dolores acudió el día 16 a un facultativo privado, encontrándose que sufría una apendicitis avanzada, ordenándose una intervención urgente que se practicó el mismo día ante el inminente riesgo que la dolencia implicaba para la vida de la actora. Sostienen las recurrentes que el error de diagnóstico no forma parte de los supuestos previstos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 y que una vez obtenido el diagnóstico correcto, la actora fue la que decidió ser operada en un centro privado, debiendo haber acudido a un centro público.

SEGUNDO

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución, por las leyes que desarrollen el texto constitucional.

El legislador español ha optado por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las propias de las Comunidades Autónomas. Las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de sus medios propios (o, en su caso, concertados), de forma que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986 ("Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias"), como el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ("Las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen"), como el artículo 5 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero ("1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación ... 2. Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales").

Partimos por tanto de la existencia de un derecho genérico a la protección de la salud, dentro del cual se comprenden concretos derechos a prestaciones de asistencia sanitaria, prestaciones que deben obtenerse de los medios asignados por el sistema público de salud en los términos previstos por la legislación vigente. En la medida en que los medios públicos con los que se hacen efectivas tales prestaciones por las Administraciones son por necesidad limitados y vienen conformados por las decisiones políticas y presupuestarias que se van adoptando por los poderes públicos a lo largo del tiempo, existe la tendencia a pensar que el concreto contenido del derecho a prestaciones sanitarias viene delimitado por la disponibilidad y suficiencia de tales medios, pero esto no es así, puesto que el contenido del derecho a prestaciones de asistencia sanitaria viene determinado por las normas...

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