STSJ Cantabria , 13 de Octubre de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2003:1892
Número de Recurso1066/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00692/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a trece de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1066/2002 , interpuesto por FERROVIAL S.A., representado por el Procurador Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y defendido por el Letrado Sr. Escupiña García, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER , representado por el Procurador Carmen Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado José Luis Marcos Flores. La cuantía del recurso es de 85.665,74 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de Noviembre de 2002, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Santander por la cual la Entidad recurrente intimo y exigió el pago de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 1,2,3,4,5,6,7 y liquidación de la obra denominada "obras de pavimentación del área urbana nº 1 del término municipal de Santander, así como la certificación nº 1 y liquidación de la obra denominada "obras complementarias de pavimentación del área urbana" en el importe de 14.253.580 Pesetas(85.665,74 Euros).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan y alego causa de inadmisibilidad por concurrir conforme al Art. 69.c) LJCA, de Acto firme y consentido y además, la de desviación procesal.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y practicada la admitida, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de Octubre de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Santander por la cual la Entidad recurrente intimo y exigió el pago de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 1,2,3,4,5,6,7 y liquidación de la obra denominada "obras de pavimentación del área urbana nº 1 del término municipal de Santander, así como la certificación nº 1 y liquidación de la obra denominada "obras complementarias de pavimentación del área urbana" en el importe de 14.253.580 Pesetas(85.665,74 Euros).

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso ha de partirse de los siguientes hechos que se reputan probados:

  1. -Que se adjudicaron a la empresa recurrente FERROVIAL S.A. por el Ayuntamiento de Santander obras denominadas:"Obras de Pavimentación del Área Urbana nº 1 del termino municipal de Santander" y "Obras complementarias de Pavimentación del Área Urbana" expidiéndose las Certificaciones nºs 1,2,3,4,5,6 y 7 del proyecto Principal y la nº 1 del Proyecto complementario, abonándose los pagos correspondientes según liquidaciones practicadas con posterioridad al calendario de pagos establecido contractualmente.

  2. - Que en la mencionada adjudicación contractual se realizo con sujeción a la Cláusula 2ª del contrato de fecha 3/09/98 y el Art. 6º-a y 13 del pliego de cláusulas administrativas de obra cuyo tenor literal es:

    " SEGUNDA: Precio y forma de pago.- ".........Las certificaciones de obras se harán efectivas hasta el importe máximo fijado en cada anualidad.

    Las certificaciones de obras que sean aprobadas, devengarán a partir de dos meses siguientes a la fecha de expedición y hasta la fecha de pago, el interés legal del dinero establecido en los presupuestos generales del Estado de cada año, comprometiéndose el Ayuntamiento a consignar en sus presupuestos las cantidades precisas para el pago de los intereses que pudieran devengarse"

    Y Art. 6º-a y 13:

    ".......... 3.- Las certificaciones de obras se harán efectivas hasta el importe máximo fijado en cada anualidad.

  3. - Las certificaciones de obras que sean aprobadas, devengarán a partir de dos meses siguientes a la fecha de expedición y hasta la fecha de pago, el interés legal del dinero establecido en los presupuestos generales del Estado de cada año, comprometiéndose el Ayuntamiento a consignar en sus presupuestos las cantidades precisas para el pago de los intereses que pudieran devengarse. "

  4. -Que con fecha 18/02/02 la entidad recurrente reclamo al Ayuntamiento el pago de intereses de demora en el importe de 14.253.580 pesetas (85.665,74 Euros) más el IVA alegando el cumplimiento de las cláusulas del anterior contrato.

  5. - Que frente a la desestimación presunta de dicha reclamación se presento ante esta recurso contencioso-administrativo en fecha 12/11/02 origen del presente proseo.

  6. -En el curso del proceso, el Ayuntamiento de Santander, por Resolucion de la Alcaldía de 3 de Diciembre de 2002 se aprobó liquidación de intereses de demora por importe de 39.590,23 Euros correspondientes a las "Obras de Pavimentación del Area Urbana nº 1 de Santander adjudicada a Ferrovial,S.A. estimando parcialmente la reclamación cursada por la misma y objeto de estas actuaciones manteniendo esta su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada al oponer causa de inadmisibilidad, lo argumenta en que la actora al reclamar en vía administrativa los intereses de demora lo hace admitiendo la validez de la cláusula del pliego referido al pago y transcrita en la relación fáctica de esta Sentencia y sin embargo, en el escrito alega su nulidad no examinada ni resuelta en vía administrativa. Por otro lado argumenta causa de inadmisibilidad del Art. 69.c) LJCA entendiendo que se trata de acto firme y consentido en lo que se refiere al examen de la validez o nulidad del cláusula del pliego de condiciones.

Señalar debe la Sala que el objeto del recurso lo determina taxativamente el contenido del escrito de reclamación de intereses de demora, en este supuesto se convirtió en desestimación presunta. Ni la fundamentación jurídica ni siquiera el suplico de la demanda pueden alterar tal objeto y si lo hacen, se incurrirá en manifiesta incongruencia o desviación procesal , pero, aquí en el caso de autos se impugna ese determinado acto ficticio en el escrito de interposición y se termina solicitando la declaración de no ajustada de la misma, sin reforma de la pretensión, si bien, fundándolo indebidamente como se razonara posteriormente, en la nulidad de la cláusula del pliego de condiciones que enuncio en su escrito de reclamación en vía administrativa para que se le aplicase lo contemplado en esta sobre el retraso en el pago y en consecuencia, no se ha producido el óbice procesal argüido, considerándolo interpretación subjetiva de la actora con respecto de una de las condiciones contractuales.

CUARTO

Los Actos Administrativos son firmes cuando no sean susceptibles de ulterior recurso, administrativo o jurisdiccional, por no haber sido recurridos en tiempo y forma o por haber agotado todos los recursos (salvo el de revisión), Art.28 L.J.C.A. La eficacia de los Actos Administrativos queda supeditada, en su caso, a la notificación a los interesados cuyos derechos o intereses queden afectados (Art. 57.2 y 58.1 LRJ-PAC). En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1.993, declara que "la doctrina y jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los limites del acto confirmatorio de suerte que el mismo es presumible con carácter general cuando falta novedad por constituir dicho acto una repetición o...

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