STSJ Andalucía , 25 de Abril de 2002

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:6400
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª

Rollo de Apelación nº 27/02 Juzgado nº 1 de Córdoba Recurso nº 751/01 SENTENCIA Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de abril de 2002.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurra de apelación deducido contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Córdoba, interpuesto por la representación de Doña Soledad , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bujalance. Es ponencia del Iltmo Sr. D. José

Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2001, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Córdoba dictó auto en el recurso 751/01, cuya parte dispositiva concede al Ayuntamiento de Bujalance (Córdoba) autorización para la entrada de los servidos del Ayuntamiento, en el domicilio de Dª Soledad , ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 . a fin de retirar la basura existente en la vivienda, realizar labores de limpieza y desinfección de forma subsidiaria y a costa de la titular.

SEGUNDO

Contra el auto indicado, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la Sra. Soledad , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierta fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de la parte apelante solicita la anulación del auto apelado, por no haberse notificado la resolución administrativa que se pretende ejecutar.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, (núm. 50/95, fecha B.O.E. 3-3-95) resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil, acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (STC 82/84) y par ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registra en ella y de ella, can el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E.). Sin embargo este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y con los derechos de los demás (SSTC 15/93 y 170/94) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas...

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