STSJ Andalucía , 25 de Abril de 2002
Ponente | JOSE SANTOS GOMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2002:6400 |
Número de Recurso | 27/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª
Rollo de Apelación nº 27/02 Juzgado nº 1 de Córdoba Recurso nº 751/01 SENTENCIA Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla, a 25 de abril de 2002.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurra de apelación deducido contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Córdoba, interpuesto por la representación de Doña Soledad , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bujalance. Es ponencia del Iltmo Sr. D. José
Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.
Con fecha 29 de noviembre de 2001, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Córdoba dictó auto en el recurso 751/01, cuya parte dispositiva concede al Ayuntamiento de Bujalance (Córdoba) autorización para la entrada de los servidos del Ayuntamiento, en el domicilio de Dª Soledad , ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 . a fin de retirar la basura existente en la vivienda, realizar labores de limpieza y desinfección de forma subsidiaria y a costa de la titular.
Contra el auto indicado, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la Sra. Soledad , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
No se ha abierta fase probatoria en esta instancia.
Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
La representación de la parte apelante solicita la anulación del auto apelado, por no haberse notificado la resolución administrativa que se pretende ejecutar.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, (núm. 50/95, fecha B.O.E. 3-3-95) resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil, acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (STC 82/84) y par ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registra en ella y de ella, can el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E.). Sin embargo este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y con los derechos de los demás (SSTC 15/93 y 170/94) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas...
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Los bienes jurídicos protegidos por la autorización judicial de entrada: de la inviolabilidad del domicilio a la propiedad privada
...2000/2345). [163] Entre otras, la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 9 de enero de 2003, FJ 2.° (JUR 2003/127620); la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 25 de abril de 2002, FJ 2.° (JUR 2002/185156); la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 14 de febrero de 2002, FJ 2.° (JUR 2002/115096). [164] Entre otra......