STSJ Cantabria , 24 de Septiembre de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:1757
Número de Recurso449/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01191/2003 Rec. Núm. 449/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Dirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Gobierno de Cantabria (Dirección Provincial de Trabajo) siendo demandados ALTADIS S.A. y otro sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de enero de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa demandada Altadis S.A. ha trasladado su centro de trabajo ubicado en la calle Alta

    (Santander) a la localidad de Entrambasaguas, sita a 18 kilómetros de Santander.

  2. - Con fecha 27-7-1.999, por el consejo de Administración de Altadis S.A. se aprobó el Plan Industrial de Tabacalera S.A., para los años 1.999, en el mismo se aprobó el cuarto y vigente ERE por D.G.T. que autorizaba a la extinción de un total de 1701 contratos de trabajo y asimismo: "Creación de la Fábrica Norte, que asumirá los recursos productivos que actualmente existen en las fábricas de Santander, Gijón y Málaga, que desaparecen, y cuyos recursos humanos estarán constituidos por los trabajadores que teniendo menos de 55 años a 31-12-2.002 prestan actualmente sus servicios en las factorías de Santander y Gijón. Creación de la Fábrica Costa, que tendrá los recursos productivos de las actuales factorías de Alicante, Valencia y San Sebastián, que cesan en su actividad. Los recursos humanos de este centro estarán constituidos por los trabajadores de menos de 55 años a 31-12-2.002 de los actuales centros fabriles de Alicante, Valencia y Málaga". Conforme al Plan Industrial se creó una fábrica en la localidad de Entrambasaguas a 18 kms. de Santander. La apertura de dicho centro conllevaba el cierre del centro de la C/ Alta, así como de otro centro de trabajo en Gijón. Desde diciembre de 1.999 se llevaron a cabo reuniones entre la representación empresarial y la representación de los trabajadores que concluyeron con el Acuerdo del ERE en el Acta final de fecha 13-12-2.000. El Comité de Empresa con fecha 18 de abril de 2.000 recibió comunicación de la empresa en la que se puso en conocimiento la incorporación de los trabajadores de la calle Alta de Santander a la nueva fábrica de Entrambasaguas. Los trabajadores incorporados al nuevo centro de trabajo no han sufrido alteraciones en la prestación de servicios, salvo las derivadas de la distancia desde sus domicilios al nuevo centro de trabajo.

  3. - En autos sobre Conflicto colectivo nº 583/2.002 se dictó sentencia de fecha 30-7-2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 desestimando la demanda por inadecuación de procedimiento; la sentencia obra en autos y en síntesis recoge la inexistencia de alteraciones en horario, jornada, etc. y la cuestión es si el traslado de una fábrica a 20 Km. de distancia supone como en el presente supuesto modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo para concluir que el traslado de un centro de trabajo a otro lugar en población situada en localidad que no conlleve cambio de residencia no puede suponer una modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo.

  4. - En autos 908/2.002, sobre conflicto colectivo se dictó sentencia de fecha 12-11-2.002, por el Juzgado de lo Social nº 2, desestimando la demanda, obra en autos y en síntesis recoge que: al amparo del procedimiento especial de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula demanda sobre interpretación del art. 59 del Acuerdo Marco solicitado en el suplico de la demanda que se dicte sentencia que declare el derecho de todos los empleados afectados por el cambio de centro de trabajo desde Santander hasta Entrambasaguas a disponer de un servicio de autobuses puesto por la empresa que les permita acudir desde Santander al centro de trabajo tanto al inicio de la jornada laboral como posteriormente a la finalización de la misma regresando en este servicio de autobuses a Santander. En el art. 59 del Convenio Marco que textualmente establece lo siguiente: "Facilidades para el transporte de personal en algunos centros de trabajo de Altadis S.A. y Logista S.A.: en aquellas localidades donde existan serias dificultades para el desplazamiento del personal, por razón de la distancia desde la ciudad al Centro de Trabajo, la Dirección de la Empresa gestionará y concertará un servicio de transporte para su personal, haciéndose cargo del coste que ello represente" es innegable que el cambio de centro de trabajo puede ocasionar a determinados...

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