STSJ Cantabria , 31 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:1638
Número de Recurso290/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01107/2003 Recurso núm. 290/03 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a treinta y uno de julio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cantabro de Salud (Gobierno de Cantabria)

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Maite , sobre contrato de trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y Servicio de Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de noviembre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Maite , viene prestando servicios profesionales como ATS/DUE, para el INSALUD, hoy Servicio Cantabro de Salud en virtud de las transferencias efectuadas, y con nombramiento eventual desde julio de 1.996.

  2. - La actora está colegiada en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria, y como consecuencia de ello vienen abonando la cuota colegial por los períodos que reclama desde octubre de 1.998 a marzo de 2.002, la cantidad total de 569,57 con el desglose que se especifica en el hecho cuarto de la demanda.

  3. - La actora ha permanecido en activo y en exclusiva para la demandada los siguientes períodos:

    20-10-98 a 2-02-98, 13-11-98 a 13-4-99; 1-6-99 a 30-11-99; 3-12-99 a 20-1-00; 2-2-00 a 14-2-00; 17- 2-00 a 15-1-01 y 12-12-01 y continúa.

  4. - El INSALUD viene abonando las cuotas de colegiación a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

  5. - La actora interpuso reclamación previa.

  6. - La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, formada por médicos y ATS que prestan sus servicios en exclusividad para el Insalud.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Cántabro de Salud recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó al mismo y al INSALUD a abonar a la parte actora, personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, el importe de las cuotas de colegiación abonadas por razón de su actividad. Alega el Servicio Cántabro de Salud su falta de legitimación pasiva en relación con la deuda reclamada anterior al año 2002, al tratarse de cuotas colegiales anteriores al traspaso de servicios, denunciando vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Proceso Autonómico, así como del apartado g del anexo del Real Decreto 1472/2001, de traspaso de servicios. Ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige analizar el régimen aplicable al personal funcionario.

El artículo 147.2.d de la Constitución Española establece como contenido mínimo de los Estatutos de Autonomía la relación de las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Se produce de esta manera una división conceptual entre la competencia, en cuanto potestad legislativa, reglamentaria o ejecutiva referida a una materia y territorio determinados, y los servicios vinculados al ejercicio de esta competencia. Si la competencia se asume directamente en virtud del Estatuto de Autonomía (o, en su caso, a través de los procedimientos regulados en los números 1 y 2 del artículo 150), los servicios, esto es, los medios personales y materiales vinculados al ejercicio de la misma, han de ser objeto de "traspaso" o "transferencia", en los términos regulados en cada caso por el Estatuto de Autonomía. El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, dispone en su disposición transitoria séptima la creación de una Comisión Mixta paritaria para la determinación de los servicios que han de ser objeto de traspaso. Sus acuerdos adoptan la forma de propuesta al Gobierno, que los aprueba mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de Cantabria., adquiriendo vigencia a través de esta publicación. El artículo 17 de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, precisa que los Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en vigor.

En principio sería preciso analizar las normas que han disciplinado el concreto traspaso de servicios a la Comunidad Autónoma de Cantabria para obtener una conclusión válida, sin que quepa establecer un principio general aplicable a todo tipo de transferencia de medios personales y materiales entre las Administraciones estatal y autonómicas. El traspaso a la Comunidad de Cantabria de los servicios correspondientes a las competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud se llevó a cabo por el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, en el cual se prevé (punto k del anexo) que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta, aprobado posteriormente por Real Decreto, tendrían efectividad a partir del día 1 de enero de 2002. Por lo tanto en el momento en que se presentó la demanda judicial ya se había producido el traspaso de los servicios a la Comunidad Autónoma. Hay que tener en cuenta que el punto 3 del anexo F del Real Decreto 1472/2001 dispone que el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado y que a estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo. El artículo 43 del texto vigente de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre de 1988, señala que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la misma ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Esto implica que, en principio, la Administración General del Estado solamente se haría cargo de los derechos exigibles a fecha 31 de diciembre de 2001, lo que exigiría, en este supuesto, a falta de consignación presupuestaria, la existencia de sentencia judicial firme que establezca la obligación.

Frente a dicha previsión reglamentaria hay que recordar que la reclamación administrativa previa es el objeto de un procedimiento administrativo regulado en el título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, además de en las normas procesales y que el artículo 20 de la Ley 12/1983 dispone:

"3Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva".

El criterio general es por tanto que deberá hacer frente a los créditos sujetos a reclamación administrativa previa la Administración General del Estado si se interpusieron las reclamaciones administrativas previas antes de 31 de diciembre de 2001 y no fueron entregadas a la Administración Autonómica para su resolución definitiva (lo que debe constar en la correspondiente acta de entrega), pero será el Servicio Cántabro de Salud el responsable si la reclamación es posterior al 1 de enero de 2002 o si, siendo anterior, hubiese sido entregada por el INSALUD para su resolución (expresa o por silencio) a la Comunidad Autónoma, constando la entrega en acta.

Sin embargo, frente a dicha norma general, para el caso concreto de los créditos de personal la disposición adicional primera de la Ley 12/1983 dispone que es la Administración del Estado la que debe sanear los mismos, haciéndose cargo del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado. Ello ha de llevar a la estimación parcial del recurso del Servicio Cántabro de Salud, revocando parcialmente el fallo de la sentencia de instancia para absolver al Servicio Cántabro de Salud de las pretensiones de la demanda por lo que se refiere a los créditos aquí reclamados correspondientes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Diciembre de 2004
    • España
    • 9 d4 Dezembro d4 2004
    ...Profesional. CUARTO También entabló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de julio del 2003 el "Instituto Nacional de la Salud, actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria". En este rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR