STSJ Cantabria , 18 de Julio de 2003

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2003:1521
Número de Recurso1032/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00565/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Santiago Pérez Obregón En la Ciudad de Santander, a 18 de Julio de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1032/02 , interpuesto por DOÑA Penélope , quien actúa en su propio nombre, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de Noviembre de 2002 contra la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 27 de Septiembre de 2002, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Servicio Provincial de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, de fecha 18 de Julio de 2002, interpuesto contra la baja cursada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, con fecha 1 de Julio del mismo año.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba se señaló fecha para la vista que tuvo lugar el día 17 de Julio de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 27 de Septiembre de 2002, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Servicio Provincial de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, de fecha 18 de Julio de 2002, interpuesto contra la baja cursada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, con fecha 1 de Julio del mismo año.

SEGUNDO

La resolución recurrida tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, cuando afirma que:

Uno. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere la Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los Sanitarios Locales, que, por haber simultaneado legalmente las propias funciones de sus Cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, estuvieran respectivamente incluidos obligatoriamente en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen general de la Seguridad Social, y en los que se dé la circunstancia de que, antes de la entrada en vigor de esta Ley, dicho doble desempeño de funciones se haya transformado en una única prestación de servicios, deberán optar, por una sola vez, antes del 30 de junio del año 2001 y con fecha de efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen general de la Seguridad Social o encuadrados en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Dos. Igualmente los funcionarios de los Cuerpos mencionados cuando, en los mismos supuestos, pasen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de desempeñar dos prestaciones a una única, deberán ejercitar la misma opción en el plazo de seis meses desde que se produzca dicha circunstancia, a cuyo fin se tomará la fecha de ésta como la de efectos de la opción.

Tres. Si transcurridos los respectivos plazos indicados no se ejercitara expresamente la opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, el citado personal quedará obligatoriamente incluido en el Régimen general de la Seguridad Social, causando la consiguiente baja en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

TERCERO

Un asunto similar al presente ha sido objeto de resolución por la Sala del TSJ de Galicia de 10 de julio de 2002, señalando que:

"SEGUNDO.- El actor, Médico titular que presta sus servicios para el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) bajo la dependencia de la Gerencia de Atención Primaria de este organismo, afirma que...

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