STSJ Cantabria , 15 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:1508
Número de Recurso249/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01001/2003 Rec. Núm. 249/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a quince de julio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rebeca siendo demandado Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.L. sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de enero de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Rebeca inició la prestación de servicios profesionales para la empresa demandada Grupo El Árbol Distribuciones y Supermercados S.A. mediante la suscripción de un contrato de interinidad fecha 29 de octubre de 1.998, ostentando la categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario según convenio, y para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal.

  2. - Finalizado dicho contrato y hasta que con fecha 1 de marzo de 2.000 celebra con la empresa un contrato de trabajo por tiempo indefinido, la actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada a través de diversos contratos de interinidad para sustituir a trabajadores en situación de incapacidad temporal y contratos eventuales por circunstancias de la producción según se desprende del Informe de Vida Laboral expedido por la TGSS de fecha 7 de junio de 2.002. Los citados contratos obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. - La categoría profesional que la actora ha venido ostentando desde siempre en la empresa demandada ha sido la de dependiente.

  4. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente esgrime un único motivo, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la supuesta infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión que ha de dilucidarse es si para el cómputo a efectos de antigüedad del periodo servido bajo contratos anteriores al último vigente (suponiendo siempre cumplido el requisito de que no haya habido entre los distintos contratos soluciones de continuidad de duración superior a veinte días hábiles, regla general que además es innecesario matizar en este caso) es indiferente la validez o nulidad de la cláusula de limitación temporal de la duración de la relación laboral o, por el contrario, es preciso que la extinción contractual previa haya sido ilícita por serlo la cláusula de limitación temporal del contrato en la que se amparó tal extinción. La empresa recurrente sostiene esta última tesis y en ella ampara su pretensión de suplicación, defendiendo que el contrato temporal que le vinculó con la actora antes del actualmente vigente (de carácter indefinido) se amparaba en causa de temporalidad real y se extinguió lícitamente al llegar a su término.

En primer lugar debe indicarse que resulta difícil resolver sobre el concepto de antigüedad en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como un pronunciamiento previo necesario para el reconocimiento de determinados derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado. Como manifiesta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2000 (recurso número 2400/1999), se ejercita una acción declarativa tendente al reconocimiento de la...

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